ARANCIBIA/SERVICIO ELECTORAL
Rol
O-6443-2021
Fecha
1 de junio de 2022
Materia
Despido injustificado, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: PRIMERO: Que con fecha 16 de noviembre de 2021 comparece doña TABITA SOLEDAD ARANCIBIA ROJAS, RUT 16.786.390-6, diseñadora, con domicilio en pasaje el Arroyo 1751, comuna de Cerro Navia, quien deduce demanda de declaración de existencia de relación laboral y cobro de prestaciones, de conformidad con lo que dispone el artículo 446 y siguientes del Código del Trabajo, en contra de SERVICIO ELECTORAL (en adelante “El Servicio”), Organismo Autónomo de Derecho Público regida por el DFL 5 que refundió Ley 18.556, Orgánica Constitucional Sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, y demás aplicables al caso, representada legalmente, por su Director, don Andres Tagle Dominguez, de quien se ignora su profesión u oficio, ambos con domicilio en Esmeralda número 611, comuna de Santiago. Expone que, conforme a la regulación que lo rige, el Servicio tiene entre sus principales funciones administrar y llevar a cabo los actos electorales que se realicen en el país. Estas actividades buscan satisfacer necesidades de interés general, por ende, deben cumplir con los principios propios de ese tipo de actividades, esto es, ser generales, uniformes, continuas, permanentes y regulares. El Servicio ha empleado, y emplea a personal que ha trabajado, y labora actualmente sobre la base de honorarios, conforme a lo que dispone el artículo 11 de la Ley 18334, disposición que en su descripción difiere de su situación. Explica que en su caso existió relación laboral con la demandada, la que se inició el 1 de enero de 2021 y se terminó el 5 de julio de 2021. El 01 de febrero de ese año suscribió Convenio Colectivo, que se iniciaba el 01 de enero de ese año y tenía duración hasta el 31 de diciembre del mismo año. Sus funciones, en lo principal, consistían en ser la diseñadora de apoyo en el departamento de diseño del Servicio, entre otras funciones solicitadas por la jefa del departamento, como el diseño del sello de seguridad para las elecciones municipales, de gober
Fundamentos
considerando sexto solo puede calificarse como laboral, puesto que, conforme a lo que señalan los artículos 1 del Código del Trabajo y 4 de la Ley Nº18.883, la regla general que de ellos fluye es que se aplican las disposiciones del Código del Trabajo a todas las vinculaciones entre partes, siempre y cuando reúnan las características que se derivan de la definición de contrato consignada en el artículo 7 del Código en referencia, esto es, que se trate de prestaciones remuneradas de servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, cualidad que se verifica en la especie y que configura el elemento esencial y caracterizador de una relación de tal naturaleza. En consecuencia, como lo ha dicho la E. Corte Suprema (V. Gr. Rol 69.803-2020), si se trata de una persona natural que no obstante estar sometida a un estatuto especial, no prestó servicios en la forma que dicha normativa prescribe, o tampoco lo hizo en las condiciones específicas previstas para los servicios públicos –ingresando como planta, contrata o suplente-, resulta inconcuso que la disyuntiva se orienta hacia la aplicación del Código del Trabajo si, además, concurren los rasgos característicos de este tipo de relaciones –prestación de servicios personales, bajo subordinación y dependencia a cambio de una remuneración-. Se hará, en consecuencia, lugar a la demanda en cuanto a la declaración de existencia de relación laboral, señalándose que el contrato era a plazo y tenía duración hasta el 31 de diciembre de 2021, como consta en el convenio ya referido. En cuanto a la remuneración de la demandante, ascendía , para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, a la suma de $1.200.000.- como consta en el contrato y en los correos incorporados por la demandada que disponen los pagos de la aludida suma desde enero hasta julio de 2021 y con los comprobantes de depósito. UNDÉCIMO: En cuanto al término de la relación laboral que unió a las partes, el Tribunal tiene por acreditado que el contrato de trabajo terminó el día 31 de julio de 2021, como consta en el correo electrónico de fecha 13 de julio de 2021, incorporado por la parte demandada, lo que es consistente con la resolución que pone término al contrato, también incorporada por esta parte. En este correo no se indica nada más que se adjunta un informe sobre el trabajo de la demandante y que no quedan días pendientes. De lo recién señalado, el Tribunal concluye que el despido es carente de causa e injustificado en los términos del artículo 168 del Código del Trabajo, como
Fallo
se declarará en lo resolutivo. DUODÉCIMO: Que, habiéndose concluido que el contrato de trabajo tenía duración hasta el 31 de diciembre de 2021 y que fue terminado de forma anticipada, sin causa legal, por la demandada el día 31 de julio de 2021, se condenará a la demandada al pago de las remuneraciones mensuales hasta la fecha pactada para el fin del contrato, esto a título de lucro cesante, de conformidad a lo que dispone el artículo 1556 del Código Civil, ello por haber causado la demandada un perjuicio patrimonial consistente en la ganancia que habría debido obtener la actora sin mediar el despido no apegado a derecho. DÉCIMO TERCERO: Que no se condenará en costas a la demandada por haber tenido motivo plausible para litigar. POR ESTAS CONSIDERACIONES, y teniendo, además, presente, lo dispuesto en los artículos 19 y siguientes, 1546, 1547, 1556, 1698 y siguientes del Código Civil y 1, 3, 7, 8, 63, 159, 160, 161, 162, 168 y 446 y siguientes del Código del Trabajo, SE RESUELVE: I- Que se hace lugar a la demandada deducida por doña TABITA SOLEDAD ARANCIBIA ROJAS, RUT 16.786.390-6, en contra del SERVICIO ELECTORAL, RUT 60.504.000-4, declarándose que existió una relación de carácter laboral a plazo entre las partes, figurando la demandante como trabajadora y la demandada como empleadora, contrato que tenía duración hasta el 31 de diciembre de 2021 y que terminó sin expresión de causa legal el día 31 de julio de 2021. II- Que se condena a la demandada a pagar a la demandante,
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, uno de junio de dos mil veintidós. Vistos: PRIMERO: Que con fecha 16 de noviembre de 2021 comparece doña TABITA SOLEDAD ARANCIBIA ROJAS, RUT 16.786.390-6, diseñadora, con domicilio en pasaje el Arroyo 1751, comuna de Cerro Navia, quien deduce demanda de declaración de existencia de relación laboral y cobro de prestaciones, de conformidad con
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