CUEVAS/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CURANILAHUE/OFICINA DE INFANCIA
Rol
T-3-2022
Fecha
1 de junio de 2022
Materia
Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos se cumplían con todos y cada uno de los presupuestos que configuran y dan origen a un contrato individual de trabajo, según lo expresamente establecido en el artículo 7 del código del trabajo, es decir, que existan obligaciones recíprocas entre las partes contratantes, por un lado los trabajadores se obligaban a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del empleador y este último se obligaba a pagar por estos servicios una remuneración determinada. 9.- Que, entonces, en los casos en cuestión, concurren elementos indiciarios de la relación laboral, tales como: A) el cumplimiento de una jornada de trabajo de lunes a viernes, con horarios establecidos y registro obligatorio de asistencia; B) la retribución a través de honorarios mensuales; C) el deber de obediencia, traducido en el sometimiento a las órdenes e instrucciones impartidas por su jefe directo y la dirección municipal encargada, realizando así, sus funciones en la forma y condiciones impuestas por estos y; D) la ejecución de estos servicios en virtud de contrataciones sucesivas e ininterrumpidas. 10.- Que, a mayor abundamiento, al existir un vínculo de subordinación y dependencia y, por lo tanto, relación laboral, los y las demandantes tiene derecho a una serie de prestaciones por el término de dicha relación, que se definirán en el siguiente acápite En cuanto al despido 1.-Que, con fecha 31 de diciembre de 2021, nuestros representados fueron despedidos sin invocación de causal legal alguna y sin mencionarles los hechos en que supuestamente se basa dicha decisión. 2.- Que, no se les entregó carta formal de despido, sino que sólo tuvieron conocimiento de su situación por medios informales, y a través de comunicaciones verbales con su empleador, en las cuales tampoco se le dio a conocer el motivo real de su desvinculación. 3.- Que, nunca les señalaron, a nuestros representados, los hechos en que supuestamente se justificaría su despido, de la manera específica, precisa, concisa y
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- De los antecedentes. Primero: Comparece don RODOLFO ARAVENA BELTRAN y don ALEX FERRADA CISTERNAS, abogados, en representación de don (1) EDGARD SIMÓN VÁSQUEZ BRAVO; don (2) VÍCTOR MANUEL SEGURA CARO; don (3) ALEJANDRO GONZALO CUEVAS SILVA; (4) don ERWIN ANDRÉS GAJARDO ARIAS; doña (5) ROSALÍA RUTH AZÓCAR RIVAS, don (6) BARTOLOMÉ RICARDO AGUIRRE PINTO y don (7) BRYAN ALEXIS GONZÁLEZ DÍAZ; todos cesantes y para estos efectos domiciliados en Almirante Pastene Nº185, Oficina Nº809, comuna de Providencia; interponiendo denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales, indemnización especial del art. 489, despido injustificado, indebido o improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales en contra de ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CURANILAHUE, giro de su denominación, representada legalmente por su alcaldesa doña ALEJANDRA BURGOS BIZAMA, ignoran profesión u oficio, o quien haga las veces de tales en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo, ambas domiciliadas en calle Arturo Prat Nº801, comuna de Curanilahue. 1.- Don VÍCTOR MANUEL SEGURA CARO, prestaba sus servicios bajo subordinación y dependencia para la Ilustre Municipalidad de Curanilahue, desde el día 17 de junio de 2019, desempeñando labores como Administrativo en la Dirección de Administración y Finanzas de la municipalidad, y también como Apoyo inventario y Apoyo en entrega de ayudas sociales con razón de la emergencia sanitaria Covid 19 año 2020 y 2021. Que, su remuneración ascendía a la suma de $1.115.829. Que, asimismo, cabe destacar, que nuestro representado se encontraba afiliada a AFP MODELO, FONASA y al SEGURO DE CESANTÍA. 2.- Don BARTOLOMÉ RICARDO AGUIRRE PINTO, prestó sus servicios bajo subordinación y dependencia para la demandada desde diciembre de 2018. Que, su remuneración, para efectos de término de relación laboral, asciende a la suma de $1.287.945. Que, asimismo, cabe destacar que nuestro representado se encuentra afiliado a las siguientes instituciones previsionales y de seguridad social: AFP CAPITAL, FONASA y al Seguro de cesantía (AFC). 3.- Don BRYAN ALEXIS GONZÁLEZ DÍAZ, prestó servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada Ilustre municipalidad de Curanilahue desde el día 01 de diciembre de 2018, desempeñándose como Auxiliar del administrador municipal, recibiendo una remuneración por tales labores que ascendía a la suma de $689.627. Que, su jornada laboral era de 44 horas semanales, de lunes a viernes, de 08:00 a 13:00 horas y de 14:00 a 17:30 horas. 4.- Don EDGARD SIMÓN VÁSQUEZ BRAVO, comenzó a prestar sus servicios para el municipio con fecha 01 de junio de 2016, a través del pago de honorarios, desempeñando sus labores como Trabajador social en la Oficina de Seguridad ciudadana y en la Oficina de Jóvenes de la comuna, ambas dependientes de la Dirección de Desarrollo Comunitario (DIDECO). Que, a pesar de la denominación que haya tenido su contratación, el trabajador debía cumplir
Fallo
fallo de 24 de mayo del año 2021, causa ROL 23.062-2019 sobre unificación de jurisprudencia. 6.- La sanción de nulidad del despido ha sido prevista para el empleador que ha efectuado la retención correspondiente de las remuneraciones del trabajador y que no ha enterado los fondos en el organismo de seguridad social respectivo, es decir, no ha cumplido su rol de agente intermediario y que, por ende, ha distraído dineros que no le pertenecían, en finalidades distintas a aquellas para las cuales fueron dispuestos, de modo que se hace acreedor a la imposición de la sanción pertinente, situación que no ocurre en estos autos, pues la mencionada retención y distracción no se produjo. 7.- De acuerdo al artículo 17 del D.L. Nº 3500, el pago de las cotizaciones previsionales es de cargo del trabajador, correspondiéndole al empleador sólo su retención y posterior entero en la institución previsional correspondiente, por lo que no es procedente que se solicite que la demandada pague, a su costa, las imposiciones previsionales. Así, si eventualmente se ordenare jurisdiccionalmente su pago, el valor de las mismas deberá descontarse de los emolumentos que correspondiere pagar al actor. Al respecto es importante tener presente que, actualmente, en la declaración de renta anual, el prestador de servicios a honorarios, paga cotizaciones previsionales en forma obligatoria, por lo que condenar a esta parte a pagar todas las cotizaciones previsionales, que, reitero, no corresponde por cuanto no
Texto Completo (Preview)
JUZGADO DE LETRAS Y GARANTÍA DE CURANILAHUE PODER JUDICIAL Curanilahue, treinta de mayo de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: I.- De los antecedentes. Primero: Comparece don RODOLFO ARAVENA BELTRAN y don ALEX FERRADA CISTERNAS, abogados, en representación de don (1) EDGARD SIMÓN VÁSQUEZ BRAVO; don (2) VÍCTOR MANUEL SEGURA CARO; don (3) ALEJANDRO GONZALO CUEVAS SILVA; (4) don ERWIN
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