C/ CHRISTIAN DAMIÁN OYARZÚN GONZÁLEZ
Rol
O-453-2023
Fecha
22 de mayo de 2024
Materia
CONSUMO/PORTE EN LUG.PUB.O PRIV.C/PREVIO CONCIERTO(ART.50).
Resultado
No especificado
Hechos
hechos de que da cuenta el auto de apertura de juicio oral que pasa a transcribirse a continuación: “El día 4 de abril de 2023, aproximadamente a las 17:30 horas, en Avenida Marina esquina calle Crucero, Viña del Mar, funcionarios de Carabineros que vestían de civil y efectuaban patrullajes por el sector, observaron al imputado Christian Oyarzún González sacar desde un monedero pequeñas bolsas plásticas con un contenido vegetal de color verde, con las cuales ingresó a un local de apuestas, saliendo, momentos después, de dicho establecimiento. En esas circunstancias, el imputado fue sometido a un control, determinándose que guardaba al interior de un monedero y con fines de venta o transferencia a terceros, veintitrés bolsas plásticas contenedoras de 18,5 gramos netos de marihuana, además de la suma de $3.000.- y un teléfono celular.” A juicio de la Fiscalía, el hecho anteriormente descrito es constitutivo de los delitos de TRÁFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley, 20.000, en grado de CONSUMADO, y al acusado OYARZÚN GONZÁLEZ le ha correspondido, según el artículo 15 N°1 del Código Penal, una participación en calidad de AUTOR en el delito materia de esta acusación, toda vez que tomó parte en la ejecución de los hechos de manera inmediata y directa. Asimismo, estima el Ministerio Público no concurren circunstancias modificatorias, por lo que requiere se imponga al acusado Christian Damián Oyarzun González, ya individualizado, la pena de TRES AÑOS de presidio menor en su grado medio, MULTA DE 20 UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES, las Código: DFRZXNXERYR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl accesorias legales del artículo 30 del Código Penal, registro de la huella genética, el comiso del dinero y teléfono incautado, además de la condena en costas, como autor del delito de TRÁFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES DE DROGA. TERCERO: Alegaciones de los intervinientes. En
Fundamentos
considerando octavo precedente, siendo los antecedentes probatorios ya referidos, contestes entre sí y exentos de contradicciones sustanciales, en lo que a ellos se refiere, tal y como se ha venido analizando. DÉCIMO: Calificación jurídica y participación de autor del acusado. Que la unión lógica y sistemática de los hechos consignados en el razonamiento octavo, los que se dieron por acreditados con la prueba rendida en juicio, apreciada de conformidad con lo prescrito en el artículo 297 del Código Procesal Penal conforme se analizara en el apartado noveno, constituyen a juicio del Tribunal, la falta establecida en el artículo 50 inciso antepenúltimo de la Ley N°20.000 que sanciona a quienes tengan o porten en lugares públicos o abiertos al público, tales como calles, caminos, plazas, teatros, cines, hoteles, cafés, restaurantes, bares, estadios, centros de baile o de música; o en establecimientos educacionales o de capacitación las drogas o sustancias estupefacientes o sicotrópicas a las que hace mención el artículo 1° del mismo cuerpo legal, para su uso o consumo personal y exclusivo en el tiempo; al haberse acreditado que el acusado Christian Damián Oyarzun González habiendo sido fiscalizado en la vía pública y posteriormente registrado el monedero que mantenía en su poder, portaba pequeñas cantidades de estupefacientes tipo cannabis sativa, con el objeto antes mencionado; todos razonamientos antes explicados aunado a lo que se dirá más adelante, que permitieron a estas juezas disentir de la calificación jurídica sostenida por el Ministerio Público en su acusación. Que si bien, efectivamente, al enjuiciado no portaba al momento del control elemento alguno que le hubiera permitido en ese momento el consumo de la marihuana que mantenía consigo, cabe señalar que, tal circunstancia de manera alguna altera el tipo penal de falta que se tuvo por configurado ni mutan los hechos en una calificación jurídica diversa en razón de la ausencia mencionada, puesto que aquello no resulta ser uno de los elemento que el legislador consideró para la configuración de la falta de porte para consumo; requiriéndose en este caso, únicamente que la persona mantuviera consigo en un lugar público una cantidad de sustancia estupefaciente que esté destinada a su consumo personal, exclusivo y Código: DFRZXNXERYR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl próximo en el tiempo, desestimándose por ello, las alegaciones efectuadas por el fiscal en ese aspecto. Que, respecto a la participación que se le ha atribuido a Oyarzun González en calidad de autor, en los términos del artículo 15 N°1 del Código Penal, en la falta que se ha tenido por justificada, el Tribunal pudo concluir que efectivamente fue él quien intervino de una manera inmediata y directa en su ejecución, por haber sido quien realizó la conducta descrita en este tipo de falta, consistente específicamente en haber portado en la vía pública sustancias est
Fallo
por tanto, unos ciento ochenta procedimientos en total. Los que ha visto es que la droga está dosificada en bolsitas y suelen pesar un gramo o cinco gramos, eso es por lo general. Se han encontrado estas drogas en monederos, bolsillos o calcetines. El hallarlas en bolsitas Ziploc le trajo recuerdos sobre procedimientos anteriores. Consultado, dijo haber realizado el registro de esta persona y no tenía otros elementos que permitieran fumar la droga. Estas sustancias se fuman. El valor de las sustancias es relativo, según el peso de cada bolsita, si fueran de un gramo, podría ser de un valor de $3.000 a $5.000. Reconoció al sujeto que controlaron por sus vestimentas y ubicación, correspondiendo al acusado Christian Damián Oyarzún González. A la defensa le señaló que leyó el parte policial antes de la audiencia y reconoció a la persona con facilidad, porque le ha efectuado controles de identidad y otras detenciones con anterioridad, por otros delitos. Las magistradas no hicieron preguntas. 3.- Arnoldo de Jesús Lucero Pérez, 32 años, Cabo 2do de Carabineros, con domicilio en calle 4 Norte N° 320, Viña del Mar, quien previamente juramentado al fiscal le reconoció que el 4 de abril de 2023, encontrándose efectuando patrullaje a pie por calle La Marina con Crucero, alrededor de las 17:30 horas, el cabo Diego Hernández Muñoz, divisa a un sujeto al cual conocía, le expresa que quiere fiscalizarlo porque mantenía en su poder un monedero, el cual no alcanzó –el testigo- a divisar, po
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Ministerio Público de Viña del Mar contra Christian Damián Oyarzun González Delito: Microtráfico R.U.C.: 2 300 370 452 - 1 R.I.T. : 453 - 2023 Quillota, veintidós de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Antecedentes del juicio. Que con fecha dieciséis de mayo del año en curso, ante esta Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, integrada por
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