1º Juzgado Civil de Puente Alto

BANCO RIPLEY/SANHUEZA

Rol

C-6890-2020

Fecha

26 de marzo de 2021

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Que, con fecha 8 de mayo de 2020, folio 1, compareció don Luis Felipe Olavarría Advis, abogado, en representación judicial de Banco Ripley, empresa bancaria del giro de su denominación, cuyo Gerente General es don Alejandro Subelman Alcalay, ingeniero comercial, domiciliados en Estado Nº91, piso 2, comuna de Santiago, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de doña Patricia Marcela Sanhueza Rojas, cuya profesión u oficio ignora, domiciliada en José Manuel Balmaceda Nº1207, comuna de Puente Alto, y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $1.640.189, más intereses y se siguiere adelante con la ejecución hasta hacer entero pago a su parte, con costas. Fundó su acción en que su representada es dueña del pagaré N°6170366796, aceptado por la demandada, por la suma de $1.736.671, pagadero en 36 cuotas mensuales y sucesivas, venciendo la primera de ellas el 15 de septiembre de 2019. Se estipuló además, que en caso de mora o simple retardo en el pago, se devengaría a partir de la mora o simple retardo el interés máximo convencional, y se haría exigible el total de la obligación insoluta como si fuere plazo vencido. Agregó que, la demandada dejó de pagar sus obligaciones a partir de la cuota correspondiente al día 15 de noviembre de 2019, encontrándose en mora desde esa fecha, adeudando a su representada la suma de $1.640.189, más intereses, siendo la deuda líquida, actualmente exigible, constando en un título ejecutivo y no encontrándose prescrita la acción ejecutiva. Que, con fecha 5 de enero de 2021, folio 8, se notificó a la demandada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. Que, con fecha 8 de enero de 2021, folio 9 y 10, compareció la demandada de autos, quien indicó ser trabajadora dependiente, tener su domicilio en Amunátegui N232, piso 7, oficina 701, comuna de Santiago, quien opuso la excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1° Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N° Op. 6170366796 suscrito por la demandada con fecha 26 de julio de 2019, el que no habría sido pagado al vencimiento de su cuota correspondiente al día 15 de noviembre de 2019. 2° Que, la actora acompañó el referido pagaré, el cual sirve de título fundante de este juicio ejecutivo. 3° Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma la excepción contemplada en el N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, corresponde determinar si se reúnen los presupuestos para acogerla. 4º Que, en relación con la excepción opuesta, consta del referido pagaré que la firma de la demandada fue autorizada por el Notario Público don Eduardo Diez Morello, añadiendo además su timbre y media firma. 5º Que, según lo dispuesto en el art. 401, número 10, del Código Orgánico de Tribunales, son funciones de los notarios, autorizar las firmas que se estampan en los documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les consta, de lo que se concluye que no es exigencia legal de la diligencia que efectúa el ministro de fe la comparecencia o presencia del suscriptor ante el notario que autoriza la firma. 6º Que, en consecuencia, la autenticidad de la firma en el documento que comprueba y, certifica el Notario que suscribe, constituye la autorización notarial que hace fe pública y que es de responsabilidad exclusiva de cada Notario, por lo que se rechazará la excepción. 7º Que, atendido lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, se condenará al demandado al pago de las costas. Y visto lo dispuesto en los artículos 160, 170, 343 y siguientes, 434, 464 y siguientes y 471 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1698 y siguientes del Código Civil, artículos 102 y 105 de la ley N°18.092, y artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales,

Fallo

se declararon admisibles la excepción opuesta y no siendo necesario recibir la causa a prueba por constar en autos todos los antecedentes necesarios para su resolución, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: 1° Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N° Op. 6170366796 suscrito por la demandada con fecha 26 de julio de 2019, el que no habría sido pagado al vencimiento de su cuota correspondiente al día 15 de noviembre de 2019. 2° Que, la actora acompañó el referido pagaré, el cual sirve de título fundante de este juicio ejecutivo. 3° Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma la excepción contemplada en el N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, corresponde determinar si se reúnen los presupuestos para acogerla. 4º Que, en relación con la excepción opuesta, consta del referido pagaré que la firma de la demandada fue autorizada por el Notario Público don Eduardo Diez Morello, añadiendo además su timbre y media firma. 5º Que, según lo dispuesto en el art. 401, número 10, del Código Orgánico de Tribunales, son funciones de los notarios, autorizar las firmas que se estampan en los documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les consta, de lo que se concluye que no es exigencia legal de la diligencia que efectúa el ministro de fe la comparecencia o presencia del suscriptor ante el notario que autoriza la firma. 6º Que, en consecuencia, la autenticidad de la firma en el documento que comprueba y, certi

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Puente Altoº CAUSA ROL : C-6890-2020 CARATULADO : BANCO RIPLEY/SANHUEZA Puente Alto, veintis is de Marzo de dos mil veintiunoé VISTO: Que, con fecha 8 de mayo de 2020, folio 1, compareció don Luis Felipe Olavarría Advis, abogado, en representación judicial de Banco Ripley, empresa bancaria del giro de su denominación, cuyo Gerente Genera

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