Juzgado de Letras del Trabajo de Talca

SUAZO/COMERCIAL ECCSA S.A.

Rol

M-119-2022

Fecha

1 de junio de 2022

Materia

Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y CONSIDERANDO. PRIMERO. Individualización completa de las partes litigantes. Que son partes en este juicio laboral RUC 22- 4-0397721-0; RIT N° M-119-2022; del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, en Procedimiento Monitorio, como demandante María Paulina Suazo Berríos, cédula nacional de identidad N° 18.571.887-5, domiciliado para estos efectos en Calle Las huachas N°074, comuna de Maule, asistido en audiencia por el abogado don Víctor Hugo Ramírez Valenzuela y como demandado Comercial Eccsa S.A., RUT N° 83.382.700-6, representada por don Pablo Andrés Lara Barbieri, cédula de identidad N° 8.259.291-1, ambos domiciliados en Calle 8 oriente N°1212, de la ciudad de Talca, asistidos en audiencia por el abogado Matías Alberto Monroy Clavijo. SEGUNDO. La demanda, sus pretensiones, síntesis de los hechos y de los argumentos de Derecho en que se apoya. Comparece la demandante e interpone demanda en contra de COMERCIAL ECSSA S.A., para que este tribunal declare que despido del que fue objeto con fecha 19 de marzo de este año, es absolutamente injustificado, indebido o improcedente por no existir fundamento plausible para el despido, debiendo la demandada ser condenada a pagarle $671.761 o la suma que este tribunal estime conforme a derecho y a las probanzas del juicio, por concepto de Incremento legal del artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, asi como $177.309 o la suma que este tribunal estime conforme a derecho y a las probanzas del juicio por concepto de diferencia de vacaciones pendientes y la suma de $436.291 por concepto de devolución de descuento de aporte AFC realizado en el finiquito suscrito entre las partes, debiendo condenarse al pago de todos los intereses y reajustes legales, con expresa condena en costas. Sustenta estas acciones afirmado que el 4 de junio del año 2016 ingresa a prestar servicios de manera indefinida bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada en el cargo y función de Asistente de venta integral, correspon

Fundamentos

motivos presupuestarios, una reducción de los costos totales de la Compañía. Manifiesta que el 8 de abril del presente año suscribe finiquito con la demandada ante el Notario don Héctor Bobadilla, pagándosele: a) Sustitución aviso previo: $382.168.- pesos; b) Indemnización por años de servicio (6,00 años): $2.293.008.- pesos y; c) Vacaciones pendientes (94,90 días): $955.169.- pesos y realizándome descuentos por Aporte AFC finiquito de la suma de $436.291.- pesos, haciendo en el finiquito expresa reserva de derechos. En cuanto a la diferencia de vacaciones pendientes indica que al pagársele el finiquito se reconoció adeudar la cantidad de 67,50 días y considerando que el valor por día trabajado en su caso corresponde a $12.440, atendido que conforme se expresa en la carta de aviso de despido, su última remuneración corresponde a $373.204, debió haberse pagado la suma de $839.700, pero se le pagó solamente $662.391, por lo que la demandada debe pagarle por concepto de diferencia de vacaciones pendientes la suma de $177.309. TERCERO. La contestación en la audiencia monitoria, sus defensas y excepciones, síntesis de los hechos y de los argumentos de derecho en que se apoya. Comparece la demandada a la audiencia única en procedimiento monitorio y previo traslado, contesta la demanda verbalmente, solicitando su total rechazo con expresa condena en costas. Reconoce en lo fáctico,. como efectivos los hechos señalados en la demanda en cuanto a la fecha inicio del contrato con la actora, su fecha de término, las labores para las que fue contratada, la jornada de trabajo y el monto de la remuneración para efectos del 172 del Código del Trabajo. Niega todos los demás hechos señalados que no sean expresamente negados en relación con la calificación del despido. No es cierto que tenga balance positivo, que la carta no tenga antecedentes, que la carta no cumple con las formalidad y requisitos del artículo 162 del Código del Trabajo y no es cierta la publicación de ofertas de trabajo por la demandada para el mismo puesto que desarrollaba la demandante. Indica en la audiencia que la actora era asesora de ventas integral AVI, cargo que paso a ser absorbido en sus funciones, por una reestructura que ofrece probar en la etapa procesal respectiva. Señala que la trabajadora no es la única despedida, ha habido otros despido del mismo cargo en Talca y en todo Chile, lo que debe ser especialmente considerado en el cargo que desempeñaba la demandante, que se transforma en un nuevo cargo como ofrece detallar en la etapa de prueba. Agrega que este cargo se reemplazó en los denominados vendedores de áreas blandas, pues en las áreas de venta dura siguen existiendo, ya que se requieren conocimientos específicos. En cuanto al feriado, señala no existe la diferencia demandada, pues no se utiliza como base de cálculo la última remuneración mensual, pues solo se debe tener una remuneración fija, no debe incluirse la gratificación, a diferencia de la indemnización sustitu

Fallo

fallo en orden a que la causal aplicada es improcedente, determina que no hay legitimidad en el descuento que se hace en el finiquito de dicho aporte, pues priva de base la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya citadas y, además, lo accesorio sigue la suerte de lo principal de forma que mal podría validarse la imputación a la indemnización si el despido que justifica ese efecto ha sido declarado contrario a derecho. De la regla ya indicada aparece que una condición sine qua non para que opere la imputación que se autoriza, es que el contrato haya terminado por la causal de necesidades de la empresa y, siendo declarada como improcedente la causal en este caso, cabe entender que no se satisface dicha condición. De esta forma, la deducción que se hizo de la suma por concepto del aporte del empleador a la cuenta individual de cesantía del actor (cuyo monto no ha sido discutido) resulta procedente en este caso y debe ser restituida como parte de dicha indemnización por años de servicio. UNDÉCIMO. En cuanto a la diferencia en el pago de compensación de feriado. Que conforme no se ha controvertido los días que deben ser compensados y las sumas de dinero que percibía la demandante en carácter de remuneración, debe acogerse esta pretensión por estimar el tribunal que el cálculo a que se refiere la demandada no se ajusta normativamente a lo dispuesto en el artículo 71 del Código del Trabajo Y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 71, 73, 161 inc

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SENTENCIA. PROCEDIMIENTO: MONITORIO MATERIA: DESPIDO INJUSTIFICADO; PRESTACIONES ADEUDADAS. DEMANDANTE: MARÍA PAULINA SUAZO BERRÍOS DEMANDADO: COMERCIAL ECCSA S.A. RIT N° M-119-2022 RUC N° 22- 4-0397721-0 Talca, a uno de junio de dos mil veintidós. VISTO Y CONSIDERANDO. PRIMERO. Individualización completa de las partes litigantes. Que son partes en este juicio laboral RUC 22- 4-0397721-0; RIT N

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