GACITÚA CON RENDIC HERMANOS S.A
Rol
O-176-2021
Fecha
1 de junio de 2022
Materia
Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS. Se interpone demanda de despido improcedente y cobro de prestaciones laborales por FERNANDO IRADIL HIDALGO CÁRDENAS, cédula de identidad número 13.601.568-0; MARYORI SOLEDAD ASTUDILLO LARA, cédula de identidad número 16.445.984-5; RICARDO ALEX CONTRERAS RIQUELME, cédula de identidad número 12.969.278-2 y; JORGE ANTONIO GACITUA PINO, cédula de identidad número 10.117.009-8, cesante; HESNALDO ANDRÉS SANDOVAL OYARCE, cédula de identidad número 15.218.511-1, cesante; HELIA DEL CARMEN COFRE BARRERA, cédula de identidad número 14.436.541-0, todos domiciliados para estos efectos en Calle Bulnes número 853, ciudad de Chillán, en contra de la empresa RENDIC HERMANOS S.A., RUT 81.537.600-5, representada legalmente por don Gerardo Salinas Mendoza, ambos con domicilio para estos efectos en calle cerro el plomo número 5680, PISO 11, comuna de Las Condes, Región Metropolitana. Señala la demanda que los cuatro trabajadores comenzaron a prestar servicios para la demandada en el establecimiento que la empresa tiene ubicado en calle 5 de abril número 754, comuna de Chillán en las siguientes condiciones: HIDALGO CARDENAS el 01 de junio de 2006 en calidad de bodeguero cuya remuneración mensual ascendía a la suma de $539.796 pesos, más una asignación en especie que consistía en desayuno, almuerzo y once, por la suma $77.000 pesos, según lo establecido en el contrato colectivo, ascendiendo la remuneración mensual a la suma de $616.796 pesos. ASTUDILLO LARA el 14 de noviembre de 2011 en calidad de tesorera cuya remuneración mensual ascendía a la suma de $582.966 pesos, más una asignación en especie que consistía en desayuno, almuerzo y once, por la suma de $77.000 pesos, según lo establecido en el contrato colectivo, ascendiendo la remuneración mensual a la suma de $659.966 pesos. CONTRERAS RIQUELME el 01 de diciembre de 1999 en calidad de operador lácteos y congelados cuya remuneración mensual ascendía a la suma de $679.049 pesos, más una asignación en especie que con
Fundamentos
considerando esto, la remuneración mensual sería 888.379 pesos. HESNALDO ANDRÉS SANDOVAL OYARCE el 15 de noviembre del año 2004 en calidad de bodeguero cuya remuneración mensual ascendía a la suma de 583.860 pesos, más una asignación en especie equivalente al almuerzo, once y desayuno, por la suma de 77.000 pesos mensuales, según lo establecido en el contrato colectivo, considerando esto, la remuneración mensual sería 660.860 pesos. HELIA DEL CARMEN COFRE BARRERA el 18 de noviembre del año 2009 en calidad de bodeguero cuya remuneración mensual ascendía a la suma de 684.231 pesos, más una asignación en especie equivalente al almuerzo, once y desayuno, por la suma de 77.000 pesos mensuales, según lo establecido en el contrato colectivo, considerando esto, la remuneración mensual sería 761.231 pesos. Indican que a los seis trabajadores, el 23 de febrero del año 2021, se les informa a través de una carta de término de contrato de trabajo que cesarían en sus funciones a partir de la referida fecha, en virtud de la causal establecida en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, “Necesidades de la Empresa, Establecimiento o Servicio”. Indican que los hechos mencionados en la carta no satisfacen el estándar legal en cuanto a tratarse de una situación objetiva que afecte a la empresa, que sea grave y permanente, además de existir una relación de causalidad entre las necesidades de la empresa y el despido. El 05 de marzo del mismo año firmaron el finiquito reservándose los derechos correspondientes. En éstos, se efectuaron descuentos de aportes del empleador a AFC, los que indican que solo son procedentes cuando el empleador acredita que la causal de necesidades de la empresa ha sido justificada. Solicitan en definitiva que se acoja la demanda, declarando que el despido del que fueron objeto es improcedente y como consecuencia de ello se paguen las siguientes indemnizaciones: Respecto de FERNANDO IRADIL HIDALGO CÁRDENAS: 1. Diferencia en la Indemnización por años de servicio por la suma de $847.000 pesos o la suma que US. estime pertinente. 2. Diferencia en la indemnización Sustitutiva del Aviso Previo por la suma de $77.000 pesos o la suma que US. estime pertinente. 3. Recargo del 30% por despido improcedente, por la suma de $1.781.326 pesos, o la suma que Us. estime pertinente. 4. Descuento de AFC por la suma de $679.298 pesos o la suma que US. estime pertinente. Respecto de MARYORI SOLEDAD ASTUSILLO LARA: 1. Diferencia en la Indemnización por años de servicio por la suma de $693.000 pesos o la suma que US. estime pertinente. 2. Diferencia en la indemnización Sustitutiva del Aviso Previo por la suma de $77.000 pesos o la suma que US. estime pertinente. 3. Recargo del 30% por despido improcedente, por la suma de $1.781.907 pesos, o la suma que Us. estime pertinente. 4. Descuento de AFC por la suma de $885.727 pesos o la suma que US. estime pertinente. Respecto de RICARDO ALEX CONTRERAS RIQUELME: 1. Recargo del 30% por despido improce
Fallo
SE RESUELVE: I.- Se acoge la acción de despido improcedente interpuesta en contra de RENDIC HERMANOS S.A., y por tanto, se declara que el despido de los demandantes FERNANDO IRADIL HIDALGO CÁRDENAS, MARYORI SOLEDAD ASTUDILLO LARA, RICARDO ALEX CONTRERAS RIQUELME, JORGE ANTONIO GACITUA PINO, HESNALDO ANDRÉS SANDOVAL OYARCE y HELIA DEL CARMEN COFRE BARRERA, fue improcedente. II.- Se acoge la acción de cobro de prestaciones deducida en cuanto a la diferencia en la base de cálculo de las indemnizaciones por término de contrato, a razón de $43.200.- mensuales. III.- Se declara que el descuento efectuado por el demandado por concepto de aporte patronal al seguro de cesantía no se ajustó a derecho, ordenando su restitución a los demandantes. IV.- Se acoge la acción de cobro de prestaciones deducida por RICARDO ALEX CONTRERAS RIQUELME, declarándose que la demandada le adeuda la suma correspondiente a feriado legal y proporcional. V.- En cumplimiento de lo señalado, la demandada deberá pagar a los demandantes las siguientes indemnizaciones y prestaciones: A. FERNANDO IRADIL HIDALGO CÁRDENAS: 1. $43.200.- pesos por concepto de diferencia en la indemnización sustitutiva del aviso previo; 2. $475.200.- pesos por concepto de diferencia en la indemnización por años de servicio; 3. $1.923.885 pesos por recargo del 30% en razón del despido declarado improcedente; 4. $679.298 pesos por concepto de descuento de AFC. B. MARYORI SOLEDAD ASTUSILLO LARA: 1. $43.200.- pesos por concepto de dif
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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Ordinario MATERIAS: Despido improcedente y cobro de prestaciones DEMANDANTE: HESNALDO ANDRÉS SANDOVAL OYARCE DEMANDADO: RENDIC HERMANOS S.A RIT: O-176-2021 Acum. O-177-2021 RUC: 21- 4-0334058-5 ________________________________________/ Chillán, uno de junio de dos mil veintidós. VISTOS Y OIDOS. Se interpone demanda de despido improcedente y
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