1° Juzgado de Letras de San Antonio

OYARZÚN/METROPOLISEGURITY LTDA.

Rol

T-15-2018

Fecha

31 de mayo de 2022

Materia

Art. 485 inciso 3º CT

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos prestaba servicios en una jornada distribuida de lunes a viernes, realizando turnos de 12 horas, los cuales iniciaban a las 20:00 horas y finalizaban a las 08:00 horas del día siguiente; luego en los meses de marzo y abril de 2018 la jornada se distribuía de lunes a jueves en turnos distribuidos desde las 20:00 hasta las 08:00 horas del día siguiente, y los días viernes la jornada se iniciaba a las 20:00 horas y finalizaba el lunes a las 08:00 horas, es decir, prestaba servicios todo el fin de semana sin que se le otorgara descanso y debiendo pernoctar en su puesto de trabajo, careciendo las instalaciones de las condiciones mínimas para ello. Afirma que por ignorancia y por la necesidad de trabajar, desconocía que estar sujeta a una jornada de 60 horas semanales excedía holgadamente la jornada ordinaria establecida por la legislación laboral. Sostiene que a la fecha de su despido, su remuneración ascendía a la suma de $339.000.-brutos mensuales, suma que se desglosa en sueldo base por $276.000, asignación de movilización por $31.500 y asignación de colación especial por $31.500, lo anterior para efectos de lo establecido en los artículos 172 y 489 del Código del Trabajo. Señala que debido a las extensas jornadas de trabajo, pactó con su ex empleador el pago de la suma de $20.000 por cada turno realizado, esto es por cada turno de 12 horas realizado los fines de semana -dos turnos de 12 horas los días sábados y dos turnos de 12 horas el día domingo-. Sostiene que es así que entre los meses de marzo y junio realizó un total de 55 turnos extra, por lo que afirma que a la fecha de la presentación de la demanda se le adeuda la suma de $1.100.000 por concepto de turnos extra trabajados para su ex empleador. Sostiene que se le adeuda la remuneración de los meses de marzo, abril, mayo y días de junio trabajados en el año 2018, ello pese a las constantes solicitudes que planteó a su ex empleador en cuanto a su pago, además de adeudársele a la fecha de su despido e

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que, mediante denuncia de fecha 11 de septiembre de 2018, comparece JIMENA MACLOVIA OYARZÚN LÓPEZ, guardia de seguridad, domiciliada en El Estanque N°931, comuna de San Antonio, interponiendo denuncia de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido, nulidad del despido y cobro de prestaciones; y en subsidio demanda por nulidad del despido, despido carente de causa legal y cobro de indemnizaciones y prestaciones en contra de METROPOLISECURITY LTDA., sociedad del giro de su denominación, representada por Moisés Igor Acevedo Bastias, ignora profesión u oficio, o por quien haga las veces de tal de conformidad al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Pablo Neruda N° 7157, departamento 23, villa Los Petas (sic), comuna de Lo Prado, y por su responsabilidad solidaria en las obligaciones laborales, de acuerdo a los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo, en contra de CONSTRUCCIONES INTEGRALES FIGUEROA LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, representada por Gonzalo Andrés Figueroa Valenzuela, ignora profesión u oficio, o por quien haga las veces de tal de conformidad al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Mac-Iver N° 752, comuna de San Bernardo; y esta última, en defecto de la solidaridad por su responsabilidad en las obligaciones laborales invocadas, como demanda subsidiaria, para el evento de tener lugar lo dispuesto en el artículo 183-D del Código del Trabajo, de conformidad a las consideraciones de hecho y de derecho que pasa a exponer. Afirma que con fecha 10 de noviembre de 2017 fue contratada por Metropolisecurity Ltda., fecha en que las partes suscribieron contrato de trabajo a plazo hasta el 31 de diciembre de 2017, el cual luego pasó a tener el carácter de indefinido, de conformidad al artículo 159 N°4 inciso cuarto del Código del Trabajo. Señala, en cuanto a la naturaleza de los servicios prestados y lugar de trabajo, que de conformidad a lo establecido en el contrato de trabajo, ejercía labores de guardia de seguridad, las que desempeñó en la obra reposición del Servicio Médico Legal de San Antonio, la que se ejecuta en calle Lucía Subercaseaux N° 116, de esta comuna. Alega que la obra antes mencionada fue encargada por el Fisco De Chile- Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (Servicio Médico Legal) a la empresa Construcciones Integrales Figueroa Ltda., la cual a su vez contrató los servicios de su ex empleadora para realizar labores de seguridad; sostiene que de esta forma, prestó servicios bajo un régimen de trabajo tercerizado, en la modalidad de subcontratación conforme al artículo 183-A y siguientes del Código del Trabajo. Refiere, en cuanto a la jornada de trabajo, que si bien el contrato de trabajo establece que la jornada de trabajo era de 45 horas semanales, en los hechos prestaba servicios en una jornada distribuida de lunes a viernes, realizando turnos de 12 horas, los cuales iniciaban a las 20:00 horas y finalizaban a las 08:

Fallo

por tanto el despido vulneratorio de las garantías de su parte, puesto que constituye un evidente acto de revancha por haber ejercido el derecho a recurrir a la Inspección del Trabajo de San Antonio. Explica que de esta manera, se debe considerar que ejerció por una parte el legítimo derecho que tienen todos los trabajadores en orden a deducir denuncias ante la instancia administrativa competente por transgresión de los derechos que le concede la ley, que por lo demás son irrenunciables y no obstante, estas acciones se tradujeron por parte de la demandada en la mayor de las represalias que pudo ejercer ésta en su contra, proceder al despido vulneratorio de derechos, lo que constituye el fundamento directo de la acción que se deduce. Explica que las denuncias por vulneración del derecho de indemnidad es la causal más usual respecto de la labor fiscalizadora de la Inspección del Trabajo. Aduce que para estos efectos, es necesario tener presente que al no existir distinción en la ley, es indiferente si no es sancionado el empleador por la denuncia presentada, pues el artículo 485 inciso tercero del Código del Trabajo es una norma con un alcance amplio, puesto que sólo debe existir una relación de causalidad entre la labor fiscalizadora y la represalia ejercida por el empleador, sin necesidad de que exista otro requisito mayor; no se requiere por tanto que el empleador sea sancionado en virtud de la labor fiscalizadora pues sólo debe existir relación de causalidad. Señala que

Texto Completo (Preview)

San Antonio, treinta y uno de mayo de dos mil veintidós VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, mediante denuncia de fecha 11 de septiembre de 2018, comparece JIMENA MACLOVIA OYARZÚN LÓPEZ, guardia de seguridad, domiciliada en El Estanque N°931, comuna de San Antonio, interponiendo denuncia de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido, nulidad del despido y cobro de prestaciones; y

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