TORRES/FUNDACION EDUCACIONAL JAN COMENIUS
Rol
T-142-2021
Fecha
31 de mayo de 2022
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Despido indirecto, Otras Indemnizaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: La relación laboral comienza el 28 de junio de 2016. En este contexto, en el año 2019, quedó embarazada y actualmente vive con su hija que tiene una discapacidad de un 40%, siendo su único sustento a nivel económico y, por lo mismo, durante gran parte del tiempo ha debido realizar sus funciones desde su hogar en la modalidad de teletrabajo. Durante su permanencia en el establecimiento educacional desempeñó sus obligaciones con rendimiento eficiente de acuerdo con los requerimientos de atención por parte del liceo y de los alumnos. No obstante, la relación laboral nunca se desenvolvió apropiadamente, toda vez que las condiciones laborales para desarrollar su trabajo no fueron las adecuadas, pues nunca pudo contar con una oficina propia o específica para ello, a pesar de haberlo solicitado en reiteradas oportunidades. Debía compartir una oficina con otra funcionaria del colegio, Por esa razón, a los alumnos los tenía que atender en el pasillo o caminando. Algunas evaluaciones de la especialidad las tuvo que realizar frente a terceras personas, lo cual era absolutamente inapropiado, pasando a llevar totalmente la ética psicológica, se añade que nunca tuve impresora para realizar mi trabajo, ni calefactor teniendo que traer cosas desde mi hogar. Por otra parte, la dirección del establecimiento le excluyó de participar en las capacitaciones que se desarrollaron, no obstante, si se dio la oportunidad a otros colegas, exclusiones que no tenían justificación alguna. Debió realizar cursos personalmente, necesarios para desarrollar sus funciones, los cuales tuvo que costearse con recursos propios, toda vez que le correspondía al establecimiento financiarlos, de acuerdo con los programas educacionales adscritos. Al quedar sin estos cursos o capacitaciones, quedaba en una situación de desmedro respecto de colegas que si lo hacían con financiamiento del establecimiento, lo que claramente producía una discriminación doble, por una parte no se me enviaba a las capacitac
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció MARÍA JOSÉ TORRES SOTO, RUN 17.561.953-4, psicóloga, domiciliada en Volcán Calbuco No.655, sector Llaima, Temuco, interponiendor denuncia de tutela laboral con ocasión del auto despido y cobro de prestaciones laborales en contra de su ex empleadora FUNDACIÓN EDUCACIONAL JAN COMENIUS, RUT 65.155.064-5, representada legalmente por Marcelo Alexis Dillems Burlando, de quien ignora su profesión u oficio, RUN 7.125.590-5, en mérito de los siguientes argumentos: Ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la Fundación Educacional Jan Comenius con fecha 28 de junio de 2016, siendo contratada para realizar labores de psicóloga a desempeñar en las instalaciones del Liceo Jan Comenius, ubicado en el kilómetro 7 del camino de Temuco a Labranza, Temuco, perteneciente a la fundación demandada. Su jefa directa era la Directora del Liceo, Edith Saldívar Cabrera. La jornada de trabajo pactada era de 44 horas cronológicas semanales, de lunes a viernes. Su remuneración mensual era la suma de $1.287.055. El contrato de trabajo era a plazo indefinido. En relación al despido, indica que con fecha 05 de noviembre de 2021, y en base a las facultades que le otorga el artículo 171 del Código del Trabajo, mediante carta certificada enviada al efecto con copia a la Inspección del Trabajo, puso término al contrato de trabajo por las causales establecidas en el artículo 160 del Código del Trabajo, a saber, No.1 letra f) y No.7, consistentes en “Conductas de acoso laboral” e “Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”. El auto despido se funda en los siguientes actos y omisiones que constituyen incumplimientos graves a las obligaciones que le impone el contrato de trabajo convenido entre las partes, así como en la legislación vigente. a) del incumplimiento de las obligaciones laborales de la Fundación Educacional Jan Comenius: De acuerdo con lo previsto en el artículo 160 No.1 letra f) y No.7 del Código del Trabajo, esto es “conductas de acoso laboral” e “incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”, ambas causales concurren plenamente en la especie y se funda en los siguientes hechos: La relación laboral comienza el 28 de junio de 2016. En este contexto, en el año 2019, quedó embarazada y actualmente vive con su hija que tiene una discapacidad de un 40%, siendo su único sustento a nivel económico y, por lo mismo, durante gran parte del tiempo ha debido realizar sus funciones desde su hogar en la modalidad de teletrabajo. Durante su permanencia en el establecimiento educacional desempeñó sus obligaciones con rendimiento eficiente de acuerdo con los requerimientos de atención por parte del liceo y de los alumnos. No obstante, la relación laboral nunca se desenvolvió apropiadamente, toda vez que las condiciones laborales para desarrollar su trabajo no fueron las adecuadas, pues nunca pudo contar con una oficina propia o específica para ello, a pesar de haberlo so
Fallo
se resuelven en un plano de cordialidad, de compresión y concordancia, sin que sea posible advertir un afán de humillar, de menosprecio o maltrato. Como se podrá apreciar la decisión de la trabajadora de poner término al contrato es injustificada, indebida, los hechos en que se funda son falsos, y, por lo tanto, deberá desestimarse su demanda. De conformidad con lo señalado, se deberá rechazar en todas sus partes la acción de tutela de derechos fundamentales deducida por la demandante, y, como consecuencia de ello, negar lugar al pago de la totalidad de las prestaciones que por dicha causa se han demandado, con costas. En relación a la demanda subsidiaria, solicitó que sea rechazada en todas sus partes, con costas. Por razones de economía procesal, en este acto da por reproducidos todos los hechos y fundamentos expresados tratándose de la contestación de la demanda principal. Sin perjuicio de ello, señala lo siguiente: i) Nadie puede dudar los graves y permanentes efectos que la situación de emergencia sanitaria que afecta a nuestro país ha causado, principal y profundamente a los establecimientos escolares que prestan el servicio educacional. La comunidad educativa, equipos directivos, docentes, asistentes, auxiliares, apoderados, escolares han debido adaptarse a nuevas condiciones, a una realidad para la que nadie estaba preparado. Durante el año 2020 y aun en el 2021 la prestación de los servicios educacionales se ha debido realizar en forma virtual, lo que no signif
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TEMUCO, A TREINTA Y UNO DE MAYO DE VEINTIDÓS. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció MARÍA JOSÉ TORRES SOTO, RUN 17.561.953-4, psicóloga, domiciliada en Volcán Calbuco No.655, sector Llaima, Temuco, interponiendor denuncia de tutela laboral con ocasión del auto despido y cobro de prestaciones laborales en contra de su ex empleadora FUNDACIÓN EDUCACIONAL JAN COMENIUS, RUT 65.155.064-5,
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