2do Juzgado de Letras de Coronel

BUSTOS/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CORONEL

Rol

O-1-2022

Fecha

31 de mayo de 2022

Materia

Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho y

Fundamentos

fundamentos de derecho que expone: I.- EXPOSICIÓN CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. 1. Antecedentes de la relación laboral. Su representada comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 01 de marzo de 2013 a favor de la Ilustre Municipalidad de Coronel, mediante contratos de honorarios, pero que en la realidad eran contratos de trabajo. La totalidad de labores que desempeñó durante todo el periodo laboral, fueron con constantes aumentos de sus funciones y remuneraciones, hasta el momento del despido del que fue víctima la mandante, el día 31 de diciembre del año 2021. En efecto, durante todo el tiempo que su representada desempeñó sus servicios a favor de la demandada, trabajó como “Apoyo Laboral”, “Apoyo Familia”; en el Programa Familia, en la Dirección de Desarrollo Comunitario en la Ilustre Municipalidad de Coronel, entre otras funciones que no fueron propias de su cargo. Cargo evidentemente estable, permanente e indispensable en la organización jerárquica de la Municipalidad de Coronel. Durante todo el periodo fue sujeto a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. En efecto, el contrato celebrado con la demandada constituye una abierta infracción a la legislación aplicable, pues corresponde a aquellos denominados “Contrato de Honorarios”. En la especie, corresponde imputarle bajo el principio de la supremacía de la realidad la calidad de una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia como se expondrá más adelante. En efecto, su representada durante todo el tiempo que trabajó a favor de la demandada, esto es durante más de 8 años y 9 meses, realizó numerosas funciones, y en virtud de éstas, es que se fueron extendiendo sus labores por un extenso periodo, como se podrá verificar mediante los contratos y demás pruebas. Cabe decir que la Ilustre Municipalidad de Coronel constituye una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comuna de Coronel y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la misma. 2. Regulación de la relación laboral: Previo a determinar el régimen jurídico aplicable a la relación jurídica laboral entre su representada y el Municipio de Coronel, como marco regulatorio, es preciso señalar qué regímenes estatutarios no fueron aplicables. En tal sentido, cabe indicar que la mandante nunca fue contratada como funcionario municipal en ninguna de sus categorías conforme lo dispuesto por la Ley N°18.883 sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, debido a que no ingresó a prestar servicios en la forma que dichas normativas especiales prevén, ni en las condiciones que esa normativa establece: planta; contrata; suplente. Siendo persona natural, su representada tampoco estuvo sometida a un estatuto especial de aquellos

Fallo

fallo es equivalente a la relación laboral que vinculó a su representada con la Ilustre Municipalidad de Coronel, desde el momento en que los servicios se extendieron por más de 8 años y 9 meses, realizando los mismos servicios bajo las características esenciales propias de un contrato de trabajo, en cometidos genéricos, permanentes en el tiempo y desplegados de forma ininterrumpida. De lo antes dicho, resulta claro que las funciones que desarrolló su representada a favor de su ex empleadora no reunían las exigencias que para ello establece el artículo 4 de la Ley N° 18.883, norma excepcional que por lo demás debe ser interpretada en sentido estricto y restringido, y que considera dichas exigencias sólo para aceptar la existencia de un contrato de honorarios bajo dicha preceptiva. Así entonces, no estando bajo un estatuto laboral especial conforme al artículo 1 inciso 2 del Código del Trabajo, que indica al efecto: “Estas normas no se aplicarán a los funcionarios de la Administración del Estado centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial”; y tampoco siendo aplicable a este caso el artículo 4 de la ley N° 18.883 que prescribe: “Artículo 4°.- Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y té

Texto Completo (Preview)

Coronel, treinta y uno de mayo de dos mil veintidós Se deja constancia que se dicta la presente sentencia con esta fecha, atendido a que esta juez hizo uso de su feriado legal a partir del 18 de abril del presente. Visto, oído y teniendo presente. PRIMERO: . Que comparece ante este 2do. Juzgado de letras del trabajo de Coronel en estos autos RIT O-1-2022 RUC 22-4-0377265-1 don Pedro Ignacio Peña

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