Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt

BOGADO/JORQUERA TRANSPORTE S.A.

Rol

O-264-2020

Fecha

31 de mayo de 2022

Materia

Costas, Despido indirecto, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en que se funda el despido indirecto del actor y niega que se haya recibido carta de auto despido, no recepcionándose la misiva en el domicilio del contrato. No obstante ello la demandada realiza un análisis de cada uno de los incumplimientos graves, que el actor le imputa, señalando primeramente que con relación al no pago de las gratificaciones, se señala que no es efectivo y que al actor se le cancelaba la suma de $40.000 como anticipo de gratificación legal y que pese a que la empresa ha sufrido pérdidas tributarias de consideración desde el año 2016 no se ha solicitado la devolución de los descuentos realizados y la alegación que realiza de que a otros trabajadores se les paga más, no vendría al caso realizarla ya que lo que se alega son incumplimientos graves respecto de su persona no del resto. En lo que respecta al segundo incumplimiento, que no se le entrega un anexo mensual que dé cuenta del cálculo de las prestaciones que se le pagan, hace presente que el detalle que se le hace de las prestaciones, todas son cantidades fijas, salvo lo que se refiere al bono de producción, por lo que no hay cálculo que realizar y todo está reflejado en su liquidación. Con respecto al tercer incumplimiento, no se posible calificarlo de grave y señala la demandada que los anexos de actualización de remuneraciones que se generan cada año no han sido firmados por el actor, por considerarlos este innecesarios, pero no se le ha dejado de pagar sus remuneraciones y sus pagos actualizados año a año. En lo que se señala del tiempo de conducción, se hace presente que el actor desarrollaba sus funciones en faena de traslado de peces, y en ningún caso pudo haber manejado más de 5 horas continuas, por la naturaleza de la carga que transporta, ya que esta es rigurosamente controlada tanto por el cliente como por la empresa y así consta en su libreta de registro de asistencia, a más de ser genéricas sus imputaciones. Niega asimismo que no se respete el tiempo mínimo de descanso e

Fundamentos

considerandos anteriores, se hace presente que para que éste proceda se debe dar los avisos a que se refiere el artículo 162 del Código del Trabajo, es decir despacho de carta al domicilio consignado del contrato, copia de la comunicación a la Inspección del Trabajo; respecto de lo cual se ha acreditado solo que se envió una carta al domicilio de la empresa, pero no se ha logrado acreditar el texto de la misma como tampoco la remisión al ente administrativo, hecho por el cual no se dará por acreditado este hecho a probar. DECIMO: Que, no habiéndose configurado formalmente el auto despido no procede pronunciarse respecto del tercer hecho a probar y consecuencialmente tampoco será analizada la prueba rendida respecto a acreditar los mencionados incumplimientos y que es el grueso de la prueba documental incorporada, como también las declaraciones tanto de los testigos, como del propio actor, por lo que no serán valoradas. UNDECIMO: Que la excepción de prescripción interpuesta por la demandada y respecto de la cual se defiriera su resolución para la presente sentencia será rechazada, toda vez que del tenor de la demanda no se están cobrando las prestaciones que se están considerando prescritas y solo se habla de las gratificaciones para dar cuenta de los eventuales incumplimientos del empleador, que por un tema de forma no se llegó a pronunciamiento de éste magistrado al respecto. Es por lo cual que no siendo pertinente un pronunciamiento en este punto, la excepción será rechazada. DUODECIMO: Que con relación a las costas no será condenada la actora, toda vez que se considera que tuvo motivo plausible para litigar.

Fallo

se decide poner término al contrato de trabajo que lo vinculaba por la causal contemplada en el artículo 160 Nº 7 del Código del trabajo, enviándose carta certificada al domicilio señalado en el contrato de trabajo con copia a la Inspección del Trabajo de la ciudad de Puerto Montt, aduciendo incumplimientos graves en su contrato de trabajo ya que no se le habría cancelado íntegramente la gratificación legal desde la fecha de origen de la relación laboral y no existiría un documento que explique el cálculo de la misma, como tampoco se le habría entregado información si la empresa ha percibido utilidades o no y en el caso de estas existir si debe enterarse un diferencia por los adelantos recibido; teniendo conocimiento el demandante que a otros trabajadores si se les pagaría la gratificación por montos superiores a los 40 mil pesos que el percibía, consignándose en sus contratos expresamente el sistema de cálculo. Señala que además siendo la gratificación remuneración y debiendo efectuarse sobre ella cotizaciones obligatorias, estas no están pagadas íntegramente, lo que a su juicio constituiría un incumplimiento grave. Además la demandada no entregaría anexo a la liquidación mensual que permita y señale como se calculan los bonos y comisiones percibidos por el actor, existiendo solo respecto del bono de producción. Señala también que otro incumplimiento sería mantener desactualizado el contrato de trabajo, que le impide al empleador contar con un documento que precise los pago

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, treinta y uno de mayo de dos mil veintidós. PRIMERO: Que, comparece doña ELSA CRISTINA ROA ANGUITA, cédula de identidad 10.869.871-3, chilena, abogada, divorciada, con domicilio en calle Volcán Quetrupillán 4951, Valle Volcanes, Puerto Montt, quien comparece en representación de don Celsio Miguel Bogado, Cédula de identidad 21.268.802-9, argentino, soltero, cesante de su mismo domic

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