1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ASTORGA/SOCIEDAD CONSTRUCTORA ECHAVARRI HNOS LTDA.

Rol

O-4320-2021

Fecha

31 de mayo de 2022

Materia

Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Horas extras, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos fundantes del despido indirecto y consignados en la respectiva carta de despido indirecto fueron los siguientes: I.- No pago de remuneración/horas extra. Durante toda la relación laboral desempeñó horas extraordinarias atendido su cargo de supervisora de prevención de riesgo, razón por la cual le fueron siempre pagadas hasta junio de 2019, mes en que arbitrariamente la empresa decide no pagar la totalidad de las horas extraordinarias que realizaba, según da cuenta el siguiente cuadro que refiere los meses y el tiempo extraordinario de jornada laboral que realizó y que no le fuera pagada: Atendido que el total de horas extra no pagadas asciende a 82,43 horas, el valor de sus horas ordinarias es de $3.603, y el valor de cada hora extraordinaria asciende a $5404, el total de lo adeudado por este concepto asciende a $445.481.- II.- No pago y apropiación indebida de cotizaciones previsionales. Durante su relación laboral, no se le ha pagado en forma oportuna e integra sus cotizaciones de AFP, FONASA y AFC según los porcentajes indicados en la legislación vigente y los montos señalados en los planes suscritos en las respectivas instituciones, y existiendo una situación de no pago/diferencia de pago. Las cotizaciones se le adeudan en las siguientes instituciones: AFP HABITAT S.A., FONASA y AFC CHILE S.A. Es así que desde junio de 2019 se le adeudan cotizaciones en estas tres instituciones respecto a las horas extra que no le fueron pagadas, en relación a $445.481.- Por otra parte, desde junio de 2020 se le adeudan cotizaciones respecto de AFC CHILE S.A. Los periodos en que se le adeudan todas y/o parte de sus cotizaciones en las señaladas instituciones son los siguientes: 2019: junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. 2020: enero, febrero, marzo, abril mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. 2021: enero, febrero, marzo, abril, mayo. Por tanto, respecto a las cotizaciones tanto de AFP, FONASA y AFC adeudadas de

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece doña ROMINA ASTORGA DÍAZ, R.U.N. Nº13.884.571-0, Prevencionista de riesgos, domiciliada para estos efectos en Avenida Providencia Nº1208, Oficina 1607, Providencia, y deduce demanda por despido indirecto, nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales, en contra de CONSTRUCTORA ECHAVARRI HERMANOS LIMITADA, R.U.T. Nº77.710.830-1, del giro de su nombre, representada legalmente por don Rodrigo José Echavarri Morán y/o Rodrigo Mario Silva Da Bove, ambos con domicilio en Avenida La Dehesa Nº1939, Oficina 505, Lo Barnechea, y solidaria o subsidiariamente en contra de INMOBILIARIA LO CAÑAS S.p.A., del giro inmobiliario, R.U.T. N°76.452.488-8, representada legalmente por Felipe Apparcel Knoop y/o Mauricio Núñez Varela, con domicilio Avenida Del Cóndor Nº550, Oficina 303 Ciudad Empresarial, Huechuraba, y en contra de INMOBILIARIA JARDÍN DE ROBLES S.A., R.U.T.: 76.547.641-0, empresa de giro compra, venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles, representada legalmente por Nicolás Duch León, R.U.N. N°8.826.155-0, con domicilio en Avenida Las Condes Nº11400, Oficina 73, Vitacura; manifestando que inició relación laboral con la demandada Constructora Echavarri Hermanos Ltda., el día 07 de enero de 2019, para desempeñar el cargo y funciones de Experto en Prevención de Riesgos, bajo una jornada de trabajo ordinaria de 45 horas semanales, por una Remuneración de $980,504.-, compuesta por un sueldo base de $758.639.- más una gratificación mensual a todo evento de un 25% con tope de 4,75 ingresos mínimos mensuales, por ende el tope mensual es de $126,865.- y bonos mensuales de locomoción por $55,000.- y de colación por $40.000.- No obstante, a partir de mayo de 2020, en forma unilateral, el empleador procede a rebajar el sueldo base a $635.000.-, surgiendo una diferencia de $123.639.-, a partir del referido mes y hasta la fecha de la desvinculación, cuyo cobro se exige. Término de la relación laboral. La trabajadora con fecha 14 de junio del 2021 decide poner término a la relación laboral que mantenía con Constructora Echavarri Hermanos Limitada, mediante la figura legal del artículo 171 del Código del Trabajo, esto es despido indirecto, por haber incurrido su empleador en la causal del artículo 160 Nº7 del Código del Trabajo “Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”, cumpliendo las formalidades legales para proceder. Los hechos fundantes del despido indirecto y consignados en la respectiva carta de despido indirecto fueron los siguientes: I.- No pago de remuneración/horas extra. Durante toda la relación laboral desempeñó horas extraordinarias atendido su cargo de supervisora de prevención de riesgo, razón por la cual le fueron siempre pagadas hasta junio de 2019, mes en que arbitrariamente la empresa decide no pagar la totalidad de las horas extraordinarias que realizaba, según da cuenta el siguiente cuadro que refiere los meses y el tiempo extraordinario de jornada laboral que realizó y qu

Fallo

Por tanto, respecto a las cotizaciones tanto de AFP, FONASA y AFC adeudadas de todos los meses desde junio de 2019, se debe tener presente que existe por parte de la empresa “apropiación indebida” por cada suma de dinero de cotizaciones no pagada a su persona, puesto que debiéndosele pagar, no fueron ingresadas en las instituciones respectivas en forma íntegra y oportuna. III.- Incumplimiento a la ley de protección del empleo. A partir de mayo del 2020 la acogen a las disposiciones de la ley de protección al empleo (Ley 21.227), sin embargo, ella contaba con licencia médica desde abril de 2020, motivo por el que no debieron hacer esta solicitud a su respecto, lo que le afectó negativamente al solicitar el pago de su seguro de cesantía, sin que ello fuera requerido por su parte. Atendidas las conductas descritas que significan un incumplimiento grave de sus obligaciones laborales, se decide por la actora, poner término a su contrato de trabajo a partir del 14 de junio del 2021. El artículo 171 del Código del Trabajo, consagra el denominado despido indirecto, que es el derecho que tiene todo trabajador para poner término a su contrato de trabajo cuando el empleador ha incurrido en las causales de caducidad establecidas en el artículo 160 N°1, 5 o 7 del Código del Trabajo. En caso de configurarse alguna de las causales descritas, el trabajador podrá recurrir al tribunal respectivo, con el objeto que ordene el pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo y años de servi

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, a treinta y uno de mayo de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece doña ROMINA ASTORGA DÍAZ, R.U.N. Nº13.884.571-0, Prevencionista de riesgos, domiciliada para estos efectos en Avenida Providencia Nº1208, Oficina 1607, Providencia, y deduce demanda por despido indirecto, nulidad de despido y cobro de prestacion

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