DP WORLD LIRQUÉN S.A./INSPECCION COMUNAL DE TRABAJO DE TOME
Rol
I-2-2022
Fecha
31 de mayo de 2022
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: (Folio 2) Comparece en la presente causa I-2-2022, don Christian von Bergen Rodríguez, abogado, en su calidad de mandatario judicial y en representación de DP WORLD LIRQUÉN S.A., sociedad comercial del giro portuario, ambos domiciliados para estos efectos en Recinto Portuario s/n°, Lirquén, comuna de Penco, deduciendo reclamo judicial de resolución de multa en contra de Jorge Misael Sandoval Badilla, funcionario, en su calidad de INSPECTOR COMUNAL DEL TRABAJO DE TOMÉ, domiciliado en Ignacio Serrano 1055, comuna de Tomé, respecto de la Resolución de Multa N° 7509/22/11, de fecha 7 de abril de 2022, notificada legalmente, el 12 de abril de 2022, solicitando acogerlo y, en definitiva, dejar sin efecto la resolución de multa señalada, por los siguientes
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho: I.- Antecedentes. Con fecha 24 de marzo de 2022 el trabajador portuario eventual, Sr. Alex Torres Saavedra, mientras desempeñaba sus labores contractuales sufre un accidente del trabajo (caída en altura, sufriendo daños en su rodilla). La empresa procedió a suspender inmediatamente la faena en la que estaba prestando servicios el trabajador y notifica del accidente a las autoridades pertinentes incluyendo, a la Inspección del Trabajo. Con fecha 29 de marzo de 2022 se constituye en el Recinto Portuario de Lirquén el fiscalizador de la Inspección Comunal del Trabajo de Tomé [ICT Tome], don Fernando Castillo Castillo y levanta la correspondiente Acta de Reanudación de Labores conforme documentos que tuvo a la vista. Previamente, el 28 de marzo de 2022, el fiscalizador ya mencionado levanta un Acta de requerimiento de documentación dentro del marco de la fiscalización N° 40 y mediante la cual requiere una serie de documentos laborales y, entre éstos, los documentos denominados “Obligación de Informar” (Derecho a Saber) y el Procedimiento de Trabajo Seguro; las capacitaciones recibidas por el trabajador accidentado sobre los riesgos y medidas preventivas del lugar de trabajo; el Acta del Comité Paritario de Higiene y Seguridad conteniendo el informe del accidente de trabajo que afectó al Sr. Torres. Con fecha 4 de abril de 2022 el fiscalizador certificó y dejó constancia que se presentó toda la documentación laboral que se le había exigido y contenida en el anexo a dicha acta. Posteriormente, con fecha 7 de abril de 2022, el funcionario señalado dicta la Resolución de Multa N° 7509/22/11 y, mediante la cual concluye que incurrió en la infracción de no informar al trabajador acerca de los riesgos laborales, contraviniendo el artículo 21 del Decreto Supremo N° 40, del año 1969, del Ministerio del Trabajo. Para concluir en la concurrencia de la infracción señalada, dejó asentado en la resolución de multa que: “no informó al trabajador Alex Enrique Torres Saavedra, …. Respecto del método de trabajo correcto y/o procedimiento de trabajo seguro, en relación a la actividad de almacenamiento, envasado y despacho de fertilizantes, actividad que estaba desempeñando el citado trabajador, al momento de sufrir el accidente de trabajo el día 24 de marzo de 2022 en sector de alero Bodega N° 2 al interior de dependencias de DP World Lirquén S.A; esto es, recinto portuario s/n, comuna de Penco. Que tal hecho es un incumplimiento a las obligaciones legales sobre prevención de riesgos profesionales y del derecho a saber e implica no disponer medidas que protejan eficazmente la vida, salud e higiene de los trabajadores al interior de la empresa”. Tal como se señaló, mediante correo electrónico de fecha 8 de abril de 2022, la Inspección del Trabajo notifica la Resolución de Multa singularizada, siendo legalmente debe entenderse notificada el 12 de abril de 2022. II.- Inexistencia de infracción legal. “Error de hecho” Tal como se
Fallo
Por tanto, un error de hecho en términos infraccionales debe estar referido a: Cuando se invoca un infractor equivocado o inexistente jurídicamente, o cuando se suporpone a un hecho infraccional sancionado coetáneamente, o ante la inexistencia jurídica de la infracción, o cuando se invoca una norma equivocada respecto de una determinada infracción”, pero en este caso no se configura, pues existe un reconocimiento expreso de la misma en la propia declaración del Jefe de Seguridad y salud ocupacional de la empresa reclamante, quien a su vez representó a la empresa en el procedimiento de fiscalización, de manera que malamente puede existir un error de hecho, cuando es la propia empresa quien reconoce la comisión de la infracción; por lo anterior, no es posible dejar sin efecto la multa. Así, si bien la empresa mantiene un procedimiento de “Almacenamiento, envasado y despacho de fertilizantes”, éste no fue puesto de conocimiento del trabajador afectado o accidentado (o al menos no lo acreditó en su oportunidad); así entonces el trabajador accidentado no tenía el conocimiento para realizar la labor de una manera segura. Como consecuencia de lo anterior, el trabajador al no tener el conocimiento de la labor que hacía, de una manera segura, se cae, de una altura considerable, así también queda de manifiesto en el informe del comité paritario, al concluir que el accidente se produjo por una “temeraria o imprudente” del trabajador; pues entonces de haber tenido el conocimiento del P
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Tomé, treinta y uno de mayo de dos mil veintidós.- VISTO: (Folio 2) Comparece en la presente causa I-2-2022, don Christian von Bergen Rodríguez, abogado, en su calidad de mandatario judicial y en representación de DP WORLD LIRQUÉN S.A., sociedad comercial del giro portuario, ambos domiciliados para estos efectos en Recinto Portuario s/n°, Lirquén, comuna de Penco, deduciendo reclamo judicial de re
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