FERNÁNDEZ/SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE CULTURA, LAS ARTES Y EL PATRIMONIO DE AYSÉN
Rol
O-10-2022
Fecha
31 de mayo de 2022
Materia
Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Comparece don MIGUEL ENRIQUE DÍAZ OLEA, abogado, chileno, soltero, cédula nacional de identidad N°14.012.573-3, domiciliado en calle Fortunato Venegas, N°75, oficina 1, comuna y ciudad de Rengo, en representación de don LUIS MARCELO FERNÁNDEZ MÉNDEZ, chileno, casado, profesor de arte, cédula nacional de identidad N°11.950.734-0 domiciliado en pasaje Cuya N°546, Villa Vista Hermosa, comuna de Rengo, y deduce demanda en Procedimiento de Aplicación General Laboral por declaración de existencia de relación laboral; Nulidad del Despido, Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas, en contra mi ex empleadora, la SEREMI REGIONAL MINISTERIAL DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y EL PATRIMONIO REGIÓN DE AYSÉN, persona jurídica de Derecho Público, RUT N°65.620.850-3, representada legalmente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° inciso 1° de Código del Trabajo, por su Seremi regional doña VERÓNICA EUNICE DÍAZ CAYUL, chilena, cédula nacional de identidad N°8.398.740-5, de quien desconoce profesión u oficio, o por quién la represente o haga las veces de tal, conforme la citada norma, ambos con domicilio en 21 de Mayo N°574, Coyhaique, Región de Aysén, de conformidad a los antecedentes de hecho y
Fundamentos
fundamentos de derecho que a continuación expone: I- CUESTIONES DE COMPETENCIA, CADUCIDAD Y PROCEDIMIENTO: 1° Competencia; En atención a que mi ex empleador tiene su domicilio ubicado en calle 21 de mayo N°574, Coyhaique, y conforme a lo establecido en el artículo 423 del Código del Trabajo, son competentes para conocer de este asunto, los Tribunales laborales de Coyhaique. 2° Caducidad; Atendido que el despido de mi representado se produjo el 31 de diciembre de 2021, la caducidad de la acción, según lo establecido en el artículo 168 del Código del Trabajo, especialmente lo dispuesto en los incisos primero y final de dicho artículo, aún no se ha producido. 3° Procedimiento; Es aplicable el procedimiento de aplicación general regulado en los artículos 446 y siguientes del Código del Trabajo, pues se trata de una demanda que pretende el pago de una suma que excede los 10 ingresos mínimos remuneracionales. II.- ANTECEDENTES DE LA RELACIÓN LABORAL 1° Que ingresé a trabajar en la Secretaría Regional Ministerial de Aysén como Profesional de apoyo Programa red Cultural - Ciudadanía Cultural a partir del 04 de enero de 2021 mediante contrato de honorario, pero que en la realidad era contrato de trabajo. 2° Mi remuneración bruta, para todos los efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, asciende a la suma total de $1.400.059.- El monto anterior se justifica en que la remuneración señalada en el respectivo contrato de honorario ascendía a dicha suma y debe entenderse como el monto líquido de la remuneración, al que se le debe incrementar el monto correspondiente a las cotizaciones previsionales. 3° El lugar donde desempeñaba mis labores, desde el 04 de enero de 2021 hasta el 30 de diciembre de 2021 fue en las dependencias de la Secretaría Regional Ministerial de Aysén y/o según las necesidades que se presentaran en relación al cargo. 4° Mis funciones eran coordinadas por jefe de Unidad a cargo del programa Red Cultura - ciudadanía Cultural y por quienes determinare la secretaria Ministerial de acuerdo con las necesidades de las actividades. 5° En cuanto a mi jornada laboral de trabajo, desde el inicio de la relación laboral del 04 de enero del 2021 hasta el 30 de diciembre de 2021 se estableció un total de 44 horas semanales que se distribuían en una jornada de lunes a jueves de 08:00 horas hasta las 17:00 horas y los viernes de 08:00 horas hasta las 16:00 horas. 6° En cuanto a las circunstancias del término de mi relación laboral con la demandada, cabe mencionar que el día 30 de diciembre se le informa a mi representado que no necesitarán sus servicios durante el año 2022 y
Fallo
por tanto no debía presentarme a trabajar en el mes de enero del 2022. 7° En efecto, el contrato celebrado con la demandada constituye una abierta infracción a la legislación aplicable, pues corresponde a aquellos denominados "Contrato de Honorarios". Pero en la especie, corresponde imputarle bajo el principio de la supremacía de la realidad, la calidad de una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia como se expondrá más adelante. III- ANTECEDENTES DEL TÉRMINO DE LA RELACION LABORAL Y ALCANCES El día 30 de diciembre de 2021, la Secretaría regional ministerial de cultura, las artes y el patrimonio de Aysén, despidió a mi representado de manera irregular y, a su vez, como se acreditará en la etapa procesal correspondiente, faltando a todo requisito legal. En efecto, no se señaló con exactitud y claridad los hechos ni las causales por el cual dio término a la relación laboral; no indicó ninguna causal legal de las contenidas en el Código del Trabajo, infringiendo flagrantemente el artículo 162 inciso primero del citado cuerpo legal; tampoco acreditó los pagos previsionales de todo el período de la relación laboral; entre otras irregularidades. En consecuencia, y conforme señala el artículo 168 inciso primero, el despido debe entenderse realizado "sin invocación de causa legal", y por tal razón debe condenarse a la empleadora al pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo162 inciso cuarto y 163 inciso dos, más el recargo del artícu
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Coyhaique, treinta y uno de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: PRIMERO: Comparece don MIGUEL ENRIQUE DÍAZ OLEA, abogado, chileno, soltero, cédula nacional de identidad N°14.012.573-3, domiciliado en calle Fortunato Venegas, N°75, oficina 1, comuna y ciudad de Rengo, en representación de don LUIS MARCELO FERNÁNDEZ MÉNDEZ, chileno, casado, profesor de arte, cédula nacional de identidad N°11.950.734
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