Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

SERVICIOS DE ELECTRICIDAD Y TELEFONÍA LIMITADA/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DEL OSORNO

Rol

I-10-2022

Fecha

31 de mayo de 2022

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OIDOS: A.- Que en estos antecedentes RIT I 10-2022, comparece don MAURICIO DUQUE GONZALEZ, abogado, domiciliado en calle Huérfanos N° 1160 oficina 301, Santiago, en representación en calidad de mandatario judicial de SERVICIOS DE ELECTRICIDAD Y TELEFONIA LIMITADA – ELECTROTEL LTDA., RUT N° 78.518.760-1 persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don Ernesto Molina Monardes, factor de comercio, ambos de mí mismo domicilio, deduce recurso de reclamación establecido en el artículo 503 del Código del Trabajo, en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE LA IX REGION representada por el señor Inspector Provincial del Trabajo don VICTOR GARCIA GUIÑEZ funcionario pública, ambos con domicilio en calle Arturo Prat N° 841, Temuco. Acciona en contra de la resolución de multa Nº 3160/21/24 de fecha 2 de diciembre de 2021, dictada por el fiscalizador doña Solange Edith Birchmeier Romero y notificada por correo electrónico de fecha 18 de febrero de 2022, de la Inspección Provincial del Trabajo de la IX Región, pretendiendo se acoja el presente reclamo, y deje sin efecto la multa impuesta o en su lugar las rebaje, con fundamento en que: - La multa debe ser dejada sin efecto, de conformidad lo señala el artículo 45 de la Ley N° 19880 que señala expresamente que “Las notificaciones deberán practicarse, a más tardar en los cinco días siguientes …”. Asimismo, la multa se debe dejar sin efecto conforme lo señala el artículo 27 de la misma ley señala la obligatoriedad de cumplimiento de los plazos. La administración solo puede hacer lo que está expresamente establecido y debe ajustarse a las normas pétreas del derecho administrativo de los artículos 6 y 7 de la Carta Magna, por tanto, su infracción acarrea la nulidad del acto. La resolución se dictó el día 2 de diciembre de 2021 y solo se notificó el día 18 de febrero de 2022, razón por la cual transcurrió en exceso el término que la ley había señalado. Señala que la multa se aplica por los siguientes

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que habiendo fracasado el llamado a conciliación se fijaron como hechos controvertidos a probar los siguientes: 1.- Hechos y circunstancias en las que se cursa la multa y en las que se verifica la notificación de la misma, en su caso, la observación de los requisitos legales y la validez de ésta. 2.- Hechos y circunstancias que determinen el quantum de la multa impuesta y la efectividad de ser la misma desproporcionada. SEGUNDO: Que la parte reclamante rindió los siguientes medios probatorios: Prueba Documental: 1. Copia de la Resolución de Multa N° 3160/21/24 de fecha 2 de diciembre de 2021. 2. Copia de correo electrónico de notificación de resolución de multa de fecha 18 de febrero de 2022. 3. Copia de contrato de trabajo de fecha 10 de diciembre de 2018, suscrito entre la demandante y don Ignacio Alejandro Barría Antilef y anexo al contrato de trabajo de fecha 10 de abril de 2019. 4. Copia de contrato de trabajo de fecha 04 de marzo de 2019, suscrito entre la demandante y don Felipe Ignacio Díaz Lizama y anexo al contrato de trabajo de fecha 04 de agosto de 2019. 5. Copia de contrato de trabajo de fecha 01 de julio de 2021, suscrito entre la demandante y don Carlos José Leal Méndez y anexo al contrato de trabajo de fecha 02 de octubre de 2021. 6. Copia de contrato de trabajo de fecha 16 de diciembre de 2020, suscrito entre la demandante y don Jorge Patricio Quezada Schatter y anexo al contrato de trabajo de fecha 21 de junio de 2021. 7. Copia de contrato de trabajo de fecha 20 de enero de 2020, suscrito entre la demandante y don Leomar José Pérez Molero y anexo al contrato de trabajo de fecha 20 de junio de 2020. 8. Copia de contrato de trabajo de fecha 04 de marzo de 2019, suscrito entre la demandante y don Horacio Antonio Hormazábal Linco y anexo al contrato de trabajo de fecha 04 de agosto de 2019. 9. Copia de contrato de trabajo de fecha 03 de diciembre de 2018, suscrito entre la demandante y don Jaime Salvador Muñoz Serrano y anexo al contrato de trabajo de fecha 03 de abril de 2019. 10. Copia de contrato de trabajo de fecha 04 de marzo de 2019, suscrito entre la demandante y don Oscar Humberto Pino Ramírez y anexo al contrato de trabajo de fecha 11 de noviembre de 2020. 11. Copia de contrato de trabajo de fecha 21 de octubre de 2021, suscrito entre la demandante y don Jorge Nelson Quezada Molina. 12. Copia de contrato de trabajo de fecha 20 de mayo de 2019, suscrito entre la demandante y don Oscar Arturo Vidal Rebolledo y anexo al contrato de trabajo de fecha 20 de noviembre de 2019. 13. Liquidaciones de remuneraciones de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2021. 14. Certificado de pago de cotizaciones previsionales otorgado por PreviRed con fecha 2 de diciembre de 2021. Prueba Confesional: Absolución de posiciones respecto de don VICTOR MARCELO GARCÍA GUIÑEZ, RUN 11.574.726-6, Inspector Provincial del Trabajo, consultado respecto del procedimiento en relación a la aplicac

Fallo

por tanto, su infracción acarrea la nulidad del acto. La resolución se dictó el día 2 de diciembre de 2021 y solo se notificó el día 18 de febrero de 2022, razón por la cual transcurrió en exceso el término que la ley había señalado. Señala que la multa se aplica por los siguientes hechos: 1.“No exhibir toda la documentación exigida que deriva de las relaciones de trabajo, necesaria para efectuar las labores de fiscalización, según el siguiente detalle: contrato de trabajo, registro control de asistencia, certificado Previred de cotizaciones previsionales, comprobante de pago de remuneraciones, periodo fiscalizado 01.mayo 2021 a 31.octubre 2021, lo anterior, respecto de los trabajadores que a continuación se indica: Ignacia Barria Antilef, Felipe Díaz Lizana, Carlos Leal Mendes, Jorge Quezada Schatter, Leomar Pérez Molero, Horacio Hormazabal Liuco, Jaime Muñoz Serrano, Oscar Pino Ramírez, Jorge Quezada Molina, Oscar Vidal Rebolledo” y la resolución que impone la multa, la determina en la siguiente forma: - Multa N° 1 26,73 IMM ascendente a la suma de $ 5.806.451.- y la resolución de las multas impugnadas en estos autos, no indica por qué razón, motivo o circunstancia se aplica el quantum de la sanción. Queda así de manifiesto que, en la aplicación de la multa, hay una aplicación arbitraria que dependió de la sola voluntad o arbitrio del funcionario público que la aplicó. Agrega que en el artículo 506 del Código del Trabajo, respecto de los cuales se aplican las multas, estab

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Temuco, treinta y uno de mayo de dos mil veintidós. VISTO Y OIDOS: A.- Que en estos antecedentes RIT I 10-2022, comparece don MAURICIO DUQUE GONZALEZ, abogado, domiciliado en calle Huérfanos N° 1160 oficina 301, Santiago, en representación en calidad de mandatario judicial de SERVICIOS DE ELECTRICIDAD Y TELEFONIA LIMITADA – ELECTROTEL LTDA., RUT N° 78.518.760-1 persona jurídica del giro de su den

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