Juzgado de Letras de Colina

ARRIAGADA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LAMPA

Rol

O-322-2021

Fecha

30 de mayo de 2022

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Pedro Ignacio Peña Sanchez, abogado, en representación de PEDRO GASPAR ARRIAGADA REYES, chileno, divorciado, técnico en relaciones públicas, cédula nacional de identidad número 11.832.841-8, ambos domiciliados en Avenida Las Condes N°11.380, oficina 91, de la comuna de Vitacura, dedujo una demanda en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LAMPA, RUT 69.071.400-0, representada legalmente por su alcalde Graciela Fernanda Ortuzar Novoa, ambas domiciliadas en Baquedano N°964, de la comuna de Lampa. Señala que inició relación laboral con la demandada el 1 de marzo de 2001 hasta la separación ocurrida el 14 de mayo de 2021. Aclara que no se celebró contrato de trabajo, pero que en la práctica se trataba de una relación laboral porque había vínculo de subordinación y dependencia mediante múltiples contratos de honorarios que en realidad eran contratos de trabajo. Explica que su representado desempeñó servicios a favor de la demandada trabajando como técnico de enlace y comunicaciones para la radio municipal, dependiente del Departamento de Administración Municipal; y que además realizaba otras funciones que no eran propias de su cargo. Dijo que durante el periodo que trabajó para la demandada, cumplió jornadas de trabajo establecidas y bajo el poder de mando de sus superiores. Aclara que su representado nunca fue contratado como funcionario municipal en ninguna de sus categorías conforme según Ley N°18.883, debido a que no ingresó a prestar servicios en la forma ni en las condiciones que esa normativa establece (planta, contrata, suplente) y que tampoco estuvo sometido a un estatuto especial de aquellos que aplican en el Municipio. Señala que el demandante prestó servicios en el Departamento de Administración Municipal, desarrollando -entre otras- labores de locutor, animador, productor de radio y productor de programación; que además debía realizar programas de radio, animador de eventos municipales, encargarse de la programación, publicidad, área comercial y

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho para la desvinculación; y con ello lo deja en indefensión, tornándose el despido en injustificado. Advierte que los Tribunales de Justicia han establecido doctrina unánime y uniforme, en el sentido de proteger los derechos del trabajador cuando el empleador no expone los hechos que motivaron la terminación de la relación laboral en la carta de despido, porque genera indefensión en el trabajador. En cuanto a las cotizaciones adeudadas, señala que la ex empleadora adeuda a su representado cotizaciones correspondientes al Fondo de Pensiones, Fondo de Salud y del Fondo de Cesantía, por el período trabajado entre el día 1 de marzo de 2001 hasta el 14 de mayo de 2021, por lo que corresponde que sea declarada la deuda de dichas cotizaciones y se condene a la demandada a su pago; además, se debe oficiar a las entidades previsionales respectivas para que inicien los trámites de cobranza judicial que corresponda. Pide sea aplicada la sanción del artículo 162 inciso quinto y siguientes del Código del Trabajo. En efecto, alega que procede (como lo ha señalado la jurisprudencia) aplicar la sanción de nulidad del despido porque la demandada se encuentra en mora de pagar las cotizaciones previsionales. Y que avala su planteamiento la jurisprudencia que enseña. El elemento de continuidad de labores en el tiempo se opone al contrato de honorarios que establece el artículo 4 de la Ley N° 18.883 y se sustenta en las sucesivas boletas de honorarios emitidas a la Municipalidad de Lampa por más de 20 años, por montos equivalentes mes a mes, desde el 1.3.2001 al 14.5.2021. Alega que la norma que faculta a los municipios para contratar bajo la modalidad de honorarios artículo (4° de la Ley N° 18.883), permite esa contratación sólo para aquellos casos en los cuales deban realizarse labores accidentales y que no sean habituales de los municipios, cuestión que en la especie no ocurriría Resume que existe una norma de rango constitucional que ordena a los organismos del estado actuar conforme al principio de juridicidad, sometiéndose al marco legal establecido, pero que en la especie no ha ocurrido aquello porque la prestación de servicios que efectuaba su representado no se enmarcó dentro de lo requerido por el artículo 4° de la Ley N° 18.883. Manifiesta que los servicios que prestó el actor a favor de su ex empleadora se trataron en todo momento de labores permanentes, esenciales y fundamentales del municipio y que se enmarcaron dentro de servicios que la municipalidad permanentemente realiza. Expresa que como la contratación del demandante no se ajustó al ámbito de aplicación del artículo 4° de la Ley N° 18.883 y, que tampoco fue contratado bajo el régimen de planta, contrata o suplente. Resume que su representado prestó servicios como trabajador a favor de la demandada dentro del ámbito del denominado “vínculo de subordinación y dependencia”, a una entidad que corresponde a la administración descentralizada del Estado. Al no est

Fallo

fallo de la Corte Suprema, 24.12.2008, Rol 7138-2008, en CÓDIGO DEL TRABAJO, Sistematizado con Jurisprudencia, tomo I, Thomson Reuters, 2016, p. 221). Es decir, no por pactarse ese tipo de beneficios habría un contrato laboral. Pero más importante, el hecho de que el actor diga en su demanda que tenía derecho a vacaciones resta fuerza a la petición del pago de la compensación del feriado, ya que la afirmación da a entender que hizo uso de aquellas. Además, no parece verosímil que haya estado 20 años trabajando los 365 días de año sin haber tenido descanso. DECIMOTERCERO. El artículo 4 de la Ley 18.883, permite a las municipalidades contratar sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad y también, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales. Lo accidental es lo no esencial (Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua), por lo que se puede entender que las labores accidentales en el contexto de la actividad municipal son aquellas que pueden faltar y no por ello se desnaturaliza su quehacer o se hace dejación de deberes. A la luz de lo anterior, puede estimarse que el demandante fue contratado para cumplir funciones que escapan del núcleo de tareas que tipifican el quehacer de una municipalidad, que incluso son diversas de aquellas que realiza el personal de plan

Texto Completo (Preview)

20 COLINA, treinta de mayo del año dos mil veintidós. VISTOS: Pedro Ignacio Peña Sanchez, abogado, en representación de PEDRO GASPAR ARRIAGADA REYES, chileno, divorciado, técnico en relaciones públicas, cédula nacional de identidad número 11.832.841-8, ambos domiciliados en Avenida Las Condes N°11.380, oficina 91, de la comuna de Vitacura, dedujo una demanda en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica