MINISTERIO PÚBLICO ANTOFAGASTA C/ HEBER PACO MAMANI
Rol
O-180-2023
Fecha
14 de mayo de 2024
Materia
CONDUC.EBRIEDAD SUSP.LIC. ART.196Y209 INC.2 LEY.TRANSITO.
Resultado
No especificado
Hechos
hechos descritos configuran el delito consumado de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad sin licencia de conducir, ilícito previsto y sancionado en el artículo 110 en relación con los artículos 196 inciso 1º y 209, todos de la ley 18.290, atribuyéndole al acusado la calidad de autor según lo dispuesto en el artículo 15 n° 1 del Código Penal. TERCERO: Que, en su alegato de apertura, el defensor reconoció la efectividad de los hechos descritos en la acusación, adelantando que el acusado prestaría declaración en la audiencia y que, en su oportunidad, pediría que se le reconociera la atenuante del artículo 11 n° 9 del Código Penal. CUARTO: Que el acusado, al prestar declaración, dijo que el día de los hechos, alrededor de la una de la mañana, iba a dejar a un amigo con quien había estado bebiendo alcohol a su casa, conducía una Nissan Navara, y “en ese lugar” le hicieron un control los militares, quienes lo “intervinieron” y procedieron a llamar a Carabineros, los que le hicieron la detención y, luego, lo llevaron a hacerle la alcoholemia. Código: RGNFXNPXXMX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 3 QUINTO: Que el ministerio público para acreditar los hechos de la acusación se valió de la declaración del testigo Cristián Reyes Córdova y del funcionario de Carabineros Víctor González Núñez, además de incorporar la siguiente prueba documental y pericial: 1º El comprobante del alcohotest practicado al acusado. El resultado es 1,98 g/l. 2º El Dato de Atención de Urgencia del acusado, de 4 de abril de 2020, a las 2:24 horas, emanado del Centro Oncológico del Norte. Como hipótesis diagnóstica se señala alcoholemia grado 1. 3º El informe de la alcoholemia practicada al acusado. Dice que la muestra fue tomada el 4 de abril de 2020, a las 3:15 horas, y que el examen científico dio un resultado de 2,02 gramos por mil. 4º La hoja de vida de conductor del acusado emitida por el Registro Civil que
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ante esta sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, integrada por los jueces Paula Ortiz Saavedra, quien presidió, Francisco Lanas Jopia y Alfredo Lindenberg Bustos, el día nueve de mayo del año en curso, se llevó a efecto la audiencia de juicio en la causa rol interno 180-2023, seguida en contra del acusado Heber Paco Mamani, peruano, soltero, comerciante, treinta y nueve años de edad, nacido en Tacna el 20 de septiembre de 1984, con domicilio en Traiguén 6104, población O´Higgins, de esta ciudad, cédula nacional de identidad para extranjeros n° 22.600.125-5. El ministerio público actuó representado por el fiscal Eduardo Catalán Muñoz, en tanto que la defensa del acusado estuvo a cargo de su abogado particular, Francisco Cáceres Aguirre. SEGUNDO: Que la acusación se funda en los siguientes hechos, según se lee en el auto de apertura: “El día 04 de abril de 2020, aproximadamente a las 00:50 horas, el imputado ya individualizado conducía en estado de ebriedad y sin haber obtenido licencia de conducir, la camioneta placa patente única DWBF.47, por Avda Argentina esquina calle Latorre, de esta comuna, siendo fiscalizado por personal del Ejército, quienes se percatan que este conducía en estado de intemperancia alcohólica, llamando a personal de carabineros, quienes perciben su fuerte hálito alcohólico, rostro Código: RGNFXNPXXMX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2 congestionado, incoherencias al hablar e inestabilidad al caminar, cuestión que fue ratificada a través del peritaje de alcoholemia practicado a su respecto el que arrojó como resultado un 2.02% gramos de alcohol por mil en la sangre. Además, se encontraba incumpliendo el toque de queda.” A juicio del ministerio público los hechos descritos configuran el delito consumado de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad sin licencia de conducir, ilícito previsto y sancionado en el artículo 110 en relación con los artículos 196 inciso 1º y 209, todos de la ley 18.290, atribuyéndole al acusado la calidad de autor según lo dispuesto en el artículo 15 n° 1 del Código Penal. TERCERO: Que, en su alegato de apertura, el defensor reconoció la efectividad de los hechos descritos en la acusación, adelantando que el acusado prestaría declaración en la audiencia y que, en su oportunidad, pediría que se le reconociera la atenuante del artículo 11 n° 9 del Código Penal. CUARTO: Que el acusado, al prestar declaración, dijo que el día de los hechos, alrededor de la una de la mañana, iba a dejar a un amigo con quien había estado bebiendo alcohol a su casa, conducía una Nissan Navara, y “en ese lugar” le hicieron un control los militares, quienes lo “intervinieron” y procedieron a llamar a Carabineros, los que le hicieron la detención y, luego, lo llevaron a hacerle la alcoholemia. Código: RGNFXNPXXMX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http:/
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 3, 12 N° 16, 14 N° 1, 15 N° 1, 18, 26, 30, 49, 50, 62, 67, 69 y 70 del Código Penal; 110, 196, 209 y demás pertinentes de la ley 18.290; y 1, 4, 7, 36, 45, 47, 295, 296, 297, 298, 309, 314, 315, 319, 323, 332, 340, 341, 342, 344, 346 y 348 del Código Procesal Penal, se declara: I.- Se condena al acusado Heber Paco Mamani, ya individualizado, a la pena de ochocientos diecinueve (819) días de presidio menor en su grado medio, al pago de una multa de cinco unidades tributarias mensuales, a la cancelación su licencia de conducir y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como autor del delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad y sin haber obtenido licencia de conducir, ilícito previsto en el artículo 196 en relación con los artículos 110 y 209 de la ley n° 18.290, cometido en esta ciudad el 4 de abril de 2020. II.- Si el sentenciado no pagare la multa impuesta sufrirá por vía de sustitución y apremio la pena de reclusión, regulándose un día por cada tercio de unidad tributaria mensual. Lo anterior sin perjuicio de que ante el Juez de Garantía optare por satisfacerla mediante la prestación de servicios en beneficio de la comunidad. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 70 del Código Penal, se autoriza al sentenciado a pagar la multa impuesta en Código: RGNFXNPXXMX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser
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1 Antofagasta, a catorce de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ante esta sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, integrada por los jueces Paula Ortiz Saavedra, quien presidió, Francisco Lanas Jopia y Alfredo Lindenberg Bustos, el día nueve de mayo del año en curso, se llevó a efecto la audiencia de juicio en la causa rol interno 180-2023,
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