SÁNCHEZ/COPRORACION EDUCACIONAL MAIPO EDUCA
Rol
O-10-2022
Fecha
30 de mayo de 2022
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos expuestos ya que se le acusa de conducta negligente y vulneratoria de derechos del niño, así como de no atender de manera oportuna y cálida, entre otras acusaciones que contiene la carta de despido. En ese sentido, indicó que los hechos esconden la responsabilidad de otros trabajadores del establecimiento, atribuyéndole obligaciones que no le son propias, primero por contrato de trabajo, en segundo lugar se me atribuyen responsabilidades de directivos, docentes y educadoras de párvulos a cargo de cada nivel educacional. Así, la carta de despido vulnera el reglamentos del propio establecimiento educacional, así como el reglamento interno de orden higiene y seguridad. En ese escenario, la carta le imputa como incumplimiento grave de las obligaciones, responsabilidades que no le corresponden por obligación contractual y jerárquico-pedagógico, incluso, le imputa como incumplimiento grave un intento de agresión hacia su persona por un apoderado del establecimiento, teniendo presente que es el propio empleador que vulnera el reglamento escolar, y el artículo 154 y 184 del código del Trabajo. Adicional a lo anterior, entendió la demandante que se vulneró el principio de non bis in ídem ya que estos fueron objeto de discusión con la parte empleadora, previo al despido, lo que generó una carta de amonestación por parte del empleador, conformé el reglamento interno de orden higiene y seguridad de la empresa. La actora decidió no reclamar el contenido de a misma, atendido a que consideraba superado el impasse con su ex empleador. Sin embargo, y a pesar de haber sido sancionada, posteriormente es despedida por los mismos hechos por los que fue amonestada previamente, siendo sancionada dos veces por los mismos hechos. Así, entiende que el principio non bis in idem conlleva la prohibición de sancionar un mismo hecho respecto de un mismo sujeto y en base a un mismo fundamento más de una vez. De este modo, se trata de evitar, por un lado, la duplicidad de sanciones sobre
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el 4 de febrero de 2022, compareció doña Carla Patricia Sanchez Araya, asistente de aula, actualmente cesante, domiciliada en Freire 351-K, comuna de San Bernardo, Región Metropolitana, quien interpuso demanda en procedimiento ordinario del trabajo por despido indebido, improcedente, injustificado o carente de causal legal, cobro de prestaciones laborales e indemnizaciones legales en contra de la empresa Corporación Educacional Maipo Educa, empresa de su denominación, representada por don Bartolo Montoya Vásquez, o por quien la represente, ambos domiciliados en Serrano N° 90 Maipo, comuna de Buin, a efecto de que se acoja la demanda interpuesta, en atención a los argumentos de hehco y de derecho expuestos en su libelo. En ese sentido, indicó que el 1° de marzo de 2018, comenzó a prestar servicios personales, bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada ya individualizada. Dicho contrato daba cuenta que las funciones de la actora eran de asistente de aula, con una jornada de trabajo de 44 horas semanales con una remuneración de $420.000, de duración indefinida. En ese escenario, el 30 de noviembre de 2021, se puso término al contrato de trabajo en base a lo dispuesto en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, remitiendo la carta respectiva, desconociendo todos y cada uno de los hechos expuestos ya que se le acusa de conducta negligente y vulneratoria de derechos del niño, así como de no atender de manera oportuna y cálida, entre otras acusaciones que contiene la carta de despido. En ese sentido, indicó que los hechos esconden la responsabilidad de otros trabajadores del establecimiento, atribuyéndole obligaciones que no le son propias, primero por contrato de trabajo, en segundo lugar se me atribuyen responsabilidades de directivos, docentes y educadoras de párvulos a cargo de cada nivel educacional. Así, la carta de despido vulnera el reglamentos del propio establecimiento educacional, así como el reglamento interno de orden higiene y seguridad. En ese escenario, la carta le imputa como incumplimiento grave de las obligaciones, responsabilidades que no le corresponden por obligación contractual y jerárquico-pedagógico, incluso, le imputa como incumplimiento grave un intento de agresión hacia su persona por un apoderado del establecimiento, teniendo presente que es el propio empleador que vulnera el reglamento escolar, y el artículo 154 y 184 del código del Trabajo. Adicional a lo anterior, entendió la demandante que se vulneró el principio de non bis in ídem ya que estos fueron objeto de discusión con la parte empleadora, previo al despido, lo que generó una carta de amonestación por parte del empleador, conformé el reglamento interno de orden higiene y seguridad de la empresa. La actora decidió no reclamar el contenido de a misma, atendido a que consideraba superado el impasse con su ex empleador. Sin embargo, y a pesar de haber sido sancionada, posteriormente es despedida por los mismos hecho
Fallo
se decide por término al contrato de trabajo invocando la causal establecida en el artículo 160 numeral 7° del Código del Trabajo, esto es, “Incumplimiento Grave de las obligaciones que impone el contrato”. Que, respecto a la vulneración del principio non bis in ídem, la demandante señala que habría sido amonestada en relación al artículo 154 numeral 10° del Código del Trabajo, el que dispone lo siguiente: “El reglamento interno deberá contener, a lo menos, las siguientes disposiciones: 10.- Las sanciones que podrán aplicarse por infracción a las obligaciones que señale este reglamento, las que sólo podrán consistir en amonestación verbal o escrita y multa de hasta el veinticinco por ciento de la remuneración diaria.” Es claro el artículo en señalar que lo sancionado por una amonestación escrita es la infracción a las obligaciones que señale el reglamento interno de orden higiene y seguridad, lo que en este caso se sancionó. Así, el reglamento indica dentro del título “Aclaraciones Generales” que “El R.I. debe ser leído junto al contrato de trabajo pues es parte de él. Por lo tanto, el o la funcionaria de la Escuela no podrá alegar ignorancia sobre el contenido del mismo.” “El R.I. fue creado para delimitar los roles y funciones de cada estamento y para mantener una armonía laboral que permitirá llevar a cabo un buen trabajo en equipo entre directivos, docentes, no docentes y auxiliares”. Por tanto y como lo señala la propia demandante, las disposiciones del reglamento inter
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Buin, treinta de mayo de dos mil veintidós. VISTO, OIDO y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el 4 de febrero de 2022, compareció doña Carla Patricia Sanchez Araya, asistente de aula, actualmente cesante, domiciliada en Freire 351-K, comuna de San Bernardo, Región Metropolitana, quien interpuso demanda en procedimiento ordinario del trabajo por despido indebido, improcedente, injustificado o carente de c
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