ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS EXPRESS LIMITADA/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE VILLARRICA
Rol
I-7-2021
Fecha
30 de mayo de 2022
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OIDO: PRIMERO: Que, compareció ante este Tribunal don Gustavo Andrés Ochagavia Urrutia, abogado, domiciliado en Prat N° 847, Oficina N° 801, Temuco, en representación ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS EXPRESS LTDA., del mismo domicilio del compareciente, y dedujo acción de reclamación de multa en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE VILLARRICA, representada por su funcionario jefe don Gonzalo Ríos Tudela, ambos domiciliados en Vicente Reyes N° 633, Comuna de Villarrica, solicitando que, acogiéndose la acción se deje sin efecto las multas N°8834-21- 16 y la multa N°8834-21-15, ambas de fecha 20 de agosto de 2021, por las cuales se impuso a su representada dos multas de 40 UTM por haber infringido lo dispuesto en el artículo 10 N°3 del Código del Trabajo, en relación a trabajadores de los supermercados ubicados en Pucón y Villarrica, respectivamente. Funda su reclamo en el hecho de existir errores de hecho y derecho en las multas reclamadas. Así en ambas sanciones se cursó una multa por infracción al artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo, tipificada como "No especificar en el contrato de trabajo la determinación precisa de la naturaleza de los servicios", esto por cuanto en los contratos de trabajo y anexos respectivos de los trabajadores individualizados en las multas referidas, al describir las funciones de operador de tienda se indica que éstas son ambiguas y no existe certeza jurídica de la prestación de servicios que importa. Añade que la cláusula establecida en los contratos de trabajo de las personas mencionadas en las resoluciones indica los siguiente: "El trabajador se obliga a prestar sus servicios personales para la Empresa, desempeñando el cargo de: OPERADOR DE TIENDA. Sin que la enunciación siguiente sea taxativa, serán obligaciones del cargo para el cual se contrata al trabajador, las funciones de: En dicho cargo, desempeñará distintas funciones relacionadas con la atención a clientes, reposición de mercaderías, armado de pedidos, así
Fundamentos
fundamentos de la reclamación señala en primer lugar la ineficacia de la resolución de multa, toda vez que se funda en el ordinario 1722 antes indicado, que no puede ser considerado doctrina de la Dirección del Trabajo toda vez que no existen dictámenes anteriores sobre el punto referidos al hecho que el artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo "en ningún caso admite la posibilidad de establecer servicios que correspondan a naturalezas disímiles". En consecuencia se ha extralimitado en sus funciones pues crea doctrina que no se encuentra fijada en forma anterior por el Director del Trabajo. A su vez, dicho ordinario, menciona dictámenes previos que en ningún caso se refieren a la materia. Agrega que existe actualmente en tramitación proyecto de ley que pretende modificar el artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo, a efectos de restringir los términos actuales en que se pueden estipular las funciones específicas, alternativas o complementarias, del trabajador, proponiéndose que tales funciones específicas, alternativas o complementarias deban corresponder a la misma naturaleza de los servicios contratados. Por consiguiente queda de manifiesto que, al indicar el funcionario Jefe del Departamento Jurídico, en su Ord. N° 1722, que el N° 3 del artículo 10 del Código del ramo en ningún caso admite la posibilidad de establecer servicios que correspondan a naturalezas disímiles, en verdad, no está llevando a cabo una función interpretativa de la referida norma, sino que está intentando salvar o suplir un pretendido vacío de la ley, es decir, está realizando una actividad integradora, lo que no sólo excede de sus competencias internas, sino que va más allá de las atribuciones conferidas por la Ley a la Dirección del Trabajo, arrogándose una atribución que corresponde privativamente a los Tribunales de Justicia, en uso de la función jurisdiccional. Por ello, señala, al fundarse las multas reclamadas en este ordinario, implica que la empresa reclamante está siendo sancionada simplemente por no compartir los fundamentos jurídicos emanados del dictamen de la Dirección del Trabajo, que cuestionó la descripción del cargo de los operadores de tienda y, consecuentemente, por no haber adecuado los contratos de dichos trabajadores, a fin de conformarlos a la doctrina contenida en el dictamen, razón por la cual los defectos que se denuncian respecto del referido dictamen se comunican a las resoluciones de multa, lo que debe conducir a que ellas sean declaradas ineficaces. Añade además que las multas dicen relación con la interpretación de una cláusula del contrato de los trabajadores mencionados en ellas por una pretendida "falta de especificación en el contrato de trabajo de la determinación precisa de la naturaleza de los servicios; labor respecto de la cual la actividad realizada por la reclamada está fuera de su competencia, pues por disposición del artículo 420 letra a) del Código del Trabajo esta función corresponde a los Juzgados del Trabajo. Así la fiscaliz
Fallo
se acuerda planes anuales de capacitación y reconversión laboral para que el trabajador se adapte con mayor facilidad a sus nuevos puestos y realicen nuevas actividades, definiendo desde allí al operador de tienda multifuncional (15.3 y capítulo 5, respectivamente), planteando para estos efectos tres áreas de trabajo: recepción/bodega, sala de ventas y de pago de productos. Y en el capítulo 5 del contrato colectivo de 2020, se indica que no debía considerarse labores de seguridad, aseo, administración, servicio de personas y recepción/bodega. En ese contexto, previo acuerdo con los sindicatos respectivos, el empleador definió las funciones del operador de tienda. Y si bien ésta sola circunstancia no impide juzgar la indeterminación de la cláusula sub lite, al menos da cuenta de la situación en que se desarrolló y de la buena fe del empleador; cuestión relevante ante las innumerables sanciones impuestas al reclamante basada en la infracción al artículo 10 N°3 del Código del Trabajo, lo que sin duda abría espacio a la mediación de este conflicto colectivo. DECIMO SEPTIMO: Que, finalmente la reclamante basa su reclamo en la infracción al principio non bis in ídem, el que importa la prohibición de que una misma persona sea sancionada dos o más veces por el mismo hecho; y que en general exige la concurrencia de identidad de sujeto, de hecho y de fundamento. En la especie se ha impuesto a la reclamante dos multas, ambas fundadas en la infracción al artículo 10 N°3 del Código del
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Villarrica, treinta de mayo de dos mil veintidós.- VISTO Y OIDO: PRIMERO: Que, compareció ante este Tribunal don Gustavo Andrés Ochagavia Urrutia, abogado, domiciliado en Prat N° 847, Oficina N° 801, Temuco, en representación ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS EXPRESS LTDA., del mismo domicilio del compareciente, y dedujo acción de reclamación de multa en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO D
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