CORPORACION EDUCACIONAL YIRE CON INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO
Rol
I-9-2022
Fecha
30 de mayo de 2022
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos denunciados. Aquella resulto probado en el proceso mediante la prueba instrumental consistente en Resolución Exenta N° 163 de 28 de marzo de 2022. f.- Que la resolución recurrida que resolvió la reconsideración esgrime como fundamento en lo pertinente, “Además, para acreditar cumplimiento acompañan el registro de asistencia bien llevado, pero del mismo periodo que se indica en la multa como mal llevado, y no de ahí en adelante, y solo de 7 trabajadores y no de los 8 afectados, por lo que, no es posible considerar que ha habido una demostración fehaciente del cumplimiento y por ello la multa se mantendrá”. SEPTIMO: Que, se desprende de las alegaciones efectuadas tanto en la demanda como en la reconsideración administrativa, en haber dado integró cumplimiento a la documentación solicitada respecto de todos los trabajadores que fueron objeto de la fiscalización y posterior multa. En el mismo orden de ideas, cabe destacar que la norma del inciso segundo del artículo 23 del DFL N° 2, de 29 de septiembre de 1967, del Ministerio del Trabajo, establece que los hechos constatados por los Inspectores del Trabajo y de los cuales deban informar de oficio o a requerimiento, constituirán presunción legal de veracidad para todos los efectos legales, incluso para los efectos de la prueba judicial, de esta manera la reclamante no ha acompañado prueba, que permita desvirtuar tal presunción, que efectivamente la documentación de los ocho trabajadores fue enviada o entregada junto a la reconsideración de multa, limitándose a acompañar en esta instancia el libro de asistencia firmado por los días en que resulto multada, pero no consta en el proceso, ni se logró acreditar por la reclamante, que efectivamente fueron acompañados a la solicitud de reconsideración respectiva el registro de los ocho trabajadores y no solo de los siete, como indica la Fiscalizadora actuante de la Inspección del trabajo, no logrando por tanto desvirtuar la presunción de veracidad ya referida. OCTAVO: Qu
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Carlos Gerardo Astorga Bernales, abogado, en representación de empresa CORPORACION EDUCACIONAL YIRE, persona jurídica de derecho privado sin fines de lucro, con domicilio para estos efectos en San Martín, número 1841, de la comuna de Coihueco, quien ha interpuesto reclamo en contra de la Resolución N°163, de fecha 28 de marzo de 2022,cursada por la INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO DE CHILLÁN, representada legalmente por el Inspector Comunal del Trabajo, en razón de que dicha resolución mantuvo la multa cursada, solicitando que sea dejada sin efecto o en subsidio rebajada. SEGUNDO: Funda su demanda en el hecho que, se le cursó con fecha 26 de enero del presente año por la reclamada multa administrativa ascendente a 40 UTM, por no llevar correctamente el registro de asistencia de 8 trabajadores que se indican en la resolución, mediante resolución 3714/22/8. Indica que con fecha 21 de marzo, su representada presentó recurso ante la reclamada, haciendo valer el derecho establecido en el artículo 511 inciso 2º, del Código del Trabajo, esto es: “Si dentro de los 15 días de notificada la multa, el empleador corrigiere la infracción a satisfacción de la 2 Dirección del Trabajo, el monto de la multa se rebajará en un 50%, sin perjuicio de solicitar una reconsideración por el total de la multa, a la misma Dirección”. Refiere que al solicitar la reconsideración corrige la infracción, presentando la documentación que prueba que los libros fueron posteriormente firmados por los trabajadores en los días que habían sido omitidos, no existiendo en su concepto contradicción como pareciera entenderlo la Inspección del Trabajo. Por último indica que la resolución recurrida yerra ya que no se hace cargo de la corrección señalada, y como consecuencia de ello, no acoge la solicitud de dejar sin efecto la multa impuesta, ni de la petición subsidiaria de rebaja de aquella. TERCERO: Que con fecha 26 de mayo de 2022 tuvo lugar la audiencia única de conciliación, contestación y prueba, donde conferido el traslado del reclamo a la reclamada Dirección del Trabajo, ésta opone en primer término la excepción de caducidad de la acción, fundado en que en su concepto la acción se encuentra dirigida en contra de la resolución de fecha 31 de enero de 2022 N° 3714/2022/8, la que se encontraría a la fecha de interposición de este reclamo firme, y no en contra de la resolución que falla la reconsideración solicitada, de fecha 28 de marzo del presente, excepción que fuera rechazada por esta sentenciadora, en atención a que de la sola lectura del libelo emana que el reclamo se dirige en contra de la segunda de dichas resoluciones, por lo que habiendo sido presentada dentro del plazo que establece el artículo 512 del código del trabajo, ésta no se encuentra caduca. En segundo término, procede a contestar el reclamo, solicitando su rechazo, fundado en que se presentó reconsideración, por lo mismo señala que, son únicamente dos las hipótesis que puede
Fallo
por tanto no haber cometido la infracción nuevamente, razón por la cual el reclamo debe ser rechazado. Por otra parte respecto a la solicitud de rebaja, indica que el reclamante está confundido, ya que la posibilidad de rebaja solo puede tener lugar en la hipótesis de haber error de hecho, cual no es el fundamento de la reclamación, por lo que igualmente debe ser rechazada esta petición. CUARTO: Que llamadas las partes a conciliación, esta no se produjo, por lo mismo el Tribunal recibe la causa a prueba fijando el siguiente hecho a probar: “Si la reclamante dio íntegro cumplimiento a la normativa que se estimó infringuida”. QUINTO: Que es necesario hacer presente que la acción interpuesta por la reclamante sólo tiene por objeto posible la revisión de conforme al art. 511 del código del trabajo, por lo que a esta juez sólo le está permitido revisar la resolución impugnada respecto de las específicas situaciones que dicha norma contempla, esto es, si la reclamante dio íntegro cumplimiento a la normativa cuyo incumplimiento motivó la sanción; y/o si aparece de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho al imponerse la multa. Lo anterior debido a que el plazo para reclamar directamente de la multa, conforme al art. 503 del código del trabajo se encuentra extinto. SEXTO: Que con el análisis de la prueba rendida se tienen por acreditado: a.- Que la presente fiscalización se inicia con fecha 29 de diciembre del año 2021, por una denuncia anónima, ingresada en la Unidad de
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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Reclamo MATERIAS: Reclamo de multa DEMANDANTE: Corporacion Educacional Yire DEMANDADO: Inspección Provincial Del Trabajo RIT: I-9-2022 RUC: 22-4-0396423-2 ________________________________________/ Chillán, treinta de mayo de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Carlos Gerardo Astorga Bernales, abogado, en r
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