OJEDA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LAMPA
Rol
O-389-2021
Fecha
30 de mayo de 2022
Materia
Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
hechos ni las causales por las cuales dio término al contrato de trabajo, infringiendo expresamente lo pactado por el artículo 162 del Código del Trabajo, como tampoco se acreditaron los pagos de las cotizaciones previsionales, por lo que aseguró el despido debe considerarse como sin invocación de causal. Explicó que, en la especie, prestó servicios a la municipalidad de Lampa, consistente en labores tales como informes sociales internos y externos, postulación de becas y beneficios municipales, atención de público, ingreso de certificados municipales, seguimiento de expedientes, entre otras, y conforme a ello, su contrato no pudo adoptar la forma de un arrendamiento de obra material o de servicios. Añadió que prestó servicios a la demandada durante seis años en forma constante por lo que su trabajo no correspondió a la ejecución de servicios temporales, indicando que durante todo el tiempo, fue objeto de instrucciones por su jefa directa doña Ana Orellana Arriagada, estando sujeta en todo momento a la observancia de ella. Asegurando que al igual que los funcionarios de planta se regía por las mismas instrucciones para la solicitud de permisos, reclamos u otros, recibiendo salvoconductos solicitados por su empleador en la página web de la comisaría. Ejemplificó que las vacaciones y licencias médicas eran asumidas por el presupuesto municipal. Asegurando que a pesar de ser despedida a mediados de mayo, su remuneración fue pagada en su totalidad. Precisó que además estuvo sujeta, durante todo el tiempo en que prestó funciones, a una jornada de trabajo que consistía en 45 horas semanales, distribuidas en 9 horas diarias que incluían una hora de colación, iniciando su jornada laboral a las 8:30 horas y finalizando a las 17:30 horas. Sosteniendo que prestó servicios siempre en el edificio municipal, proporcionándole una oficina con todo lo necesario para ejecutar su labor. Referente al pago de sus labores, relató que si bien en la práctica emitió boletas de honorari
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO. Individualización de las Partes. Comparece doña CLAUDIA PILAR OJEDA OYARZUN, chilena, casada, de profesión Técnico en Trabajo Social, cédula nacional de identidad número 15.309.445-4, domiciliada en Calle La Unión N° 65, comuna de Lampa, ciudad de Santiago, quien interpuso demanda en procedimiento de aplicación general laboral por Nulidad de despido, despido injustificado y nulidad de despido, en contra de su ex empleador ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LAMPA, rol único tributario número 69.071.400-0, representada legalmente por don Jonathan Opazo Carrasco, ambos domiciliados en Baquedano N° 964, comuna de Lampa, ciudad de Santiago. SEGUNDO. Demanda. Expuso que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a favor de la Municipalidad de Lampa a contar del día 01 de junio del año 2015, en forma continua e ininterrumpida mediante múltiples contratos a honorarios que en realidad eran contratos de trabajo. Añadiendo que todas las labores que desempeño, se efectuaron con constantes aumentos de sus funciones y remuneraciones, bajo subordinación y dependencia, utilizando credencial institucional y uniforme, hasta el momento del despido verbal producido a los días siguientes de las elecciones de alcaldía. Señaló que durante todo el tiempo en que desempeñó sus servicios a favor de la demandada, trabajó como administrativo en el área social de la Municipalidad, cargo evidentemente estable, permanente e indispensable en la organización jerárquica. Explicando que durante dicho proceso fue sujeta a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones, explicando que debía solicitar permisos, informar inconvenientes y solicitar con anticipación las vacaciones. Afirmando que a pesar de tener ausencias por dicho concepto no tenía ningún descuento en sus pagos mensuales, los que se iniciaron en el mes de junio 2015, en la suma de $315.000.- y que ascendieron por sus habilidades profesionales a la suma de $611.039.- al momento de ser desvinculada. Señaló que no obstante a que los contratos celebrados con la demandante corresponden a contratos denominados de “prestación de servicios”, en la práctica dichos servicios configuraban una efectiva relación laboral, sujeta al vínculo de subordinación y dependencia y no se trataba de servicios esporádicos. Manifestó que nunca fue contratada como funcionaria municipal según lo dispuesto en la Ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales en ninguna de sus categorías y que siendo ella una persona natural, tampoco estuvo sometida a un estatuto especial de aquellos que se aplican en el Municipio. Explicando que según los contratos celebrados, prestó servicios en el departamento social, cargo bajo el cual, aseguró desplegó numerosas funciones. Afirmó que a pesar de las numerosas funciones que desempeñó, se le contrató bajo la norma del artículo 4 de la Ley N° 18.883, est
Fallo
Por estas consideraciones y teniendo además presente lo que disponen los artículos 1, 2, 5, 7, 63, 162, 163, 168, 172, 173, 420, 425, 432, 445, 454, 455, 456, 459, inciso primero, 485, 486, 490, 491, 493, 495 y 506 del Código del Trabajo, SE DECLARA: I.- Que existió una relación laboral de carácter indefinido entre la actora doña CLAUDIA PILAR OJEDA OYARZUN y su ex empleadora Municipalidad de Lampa, que comenzó el día 01 de junio de 2015 y terminó por despido de la trabajadora el 19 de mayo de 2021. II.- Que la última remuneración devengada a favor del demandante ascendió a $690.440.-. III.- Que se acoge la demanda interpuesta por el actor doña CLAUDIA PILAR OJEDA OYARZUN, y en consecuencia se declara injustificado y nulo el despido de la demandante, condenándose a la demandada Municipalidad de Lampa, a pagar al actor las siguientes prestaciones: a) Al pago de la indemnización sustitutiva por aviso previo, por la suma de $690.440.- b) Al pago de la indemnización por 6 años de servicios, por la suma de $4.142.640.- c) Al pago del recargo del 50% a la indemnización por años de servicios, por la suma de $2.071.320.- d) Al pago del Feriado legal y proporcional por concepto de 75 días hábiles. IV.- Que se acoge la demanda de nulidad de despido, sólo en cuanto se ordena notificar esta sentencia a la AFP, Administradora de Fondo de Cesantía y Fondo Nacional de Salud, a fin que liquiden y ejerzan el cobro de las cotizaciones previsionales adeudadas, conforme al detalle de remunera
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Juzgado de Letras y del Trabajo Colina Claudia Pilar Ojeda Oyarzun c/ Ilustre Municipalidad de Lampa Existencia de una Relación Laboral Despido Injustificado Nulidad del Despido Cobro de Prestaciones e Indemnizaciones Rol Interno Tribunal: O-389-2021 Rol único de Causa: 21-4-0359710-1 ------------------------------------------------------------- Colina, treinta de mayo de dos mil veintidós VISTOS,
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