MOYA/VENTAS Y SERVICIOS SE SEGURIDAD ELECTRONICA EIRL
Rol
O-127-2022
Fecha
30 de mayo de 2022
Materia
Despido indirecto, Nulidad del despido, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos señalados en la carta de autodespido negando específicamente: a) “El no mantener un seguro de vida”, agregando además el relato de un hecho delictual supuestamente presenciado y que le genera temor. Hace presente que el hecho invocado no reviste incumplimiento del empleador, ya que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nro. 93, del 1985, del Ministerio de Defensa, la citada disposición del artículo 13 sólo se aplica a los trabajadores que desempeñen funciones de nocheros, porteros, rondines y a quienes cumplan funciones similares. b) “Ruido molesto en el lugar de trabajo por equipos eléctricos, central de CPU”, añadiendo que “éste produce un stress constante”. Expresa que ello no es efectivo, dado que el máximo ruido que se puede apreciar en los equipos electrónicos de monitoreo es el que hace normalmente un televisor encendido sin audio, o cualquier CPU sin audio. Hace presente que la trabajadora presentó licencias médicas, todas por enfermedad común con expresa indicación de no ser de origen laboral, que la mantuvieron ausente de sus funciones durante la totalidad de los meses de diciembre 2020, enero, febrero, marzo, mayo, abril, 12 días a contar del 24 agosto 2021 y 15 días a contar del 10 noviembre 2021, sin que en ninguno de esos casos se alegara, denunciara o inspeccionara a la empresa por hechos como los relatados por la demandante. c) “El juego de imposiciones nunca están al día”, agregando que a consecuencia de ello no ha podido optar a créditos y que ha perdido bonos estatales. Hace presente que no existe deuda previsional, que no se señalan en la demanda el detalle, monto y periodo de la supuesta mora. Sobre las supuestas consecuencias, estas no son efectivas, ni tampoco tienen relación causal con el incumplimiento alegado. d) “Cálculos mal hechos en pago de horas extras por concepto de feriados irrenunciables”. No señala la carta ni la demanda qué feriados o periodos abarca el supuesto incumplimiento. Tampoco se alega que no se hayan p
Fundamentos
considerando anterior. b) Con las liquidaciones de remuneraciones acompañadas, de las no exhibidas, respecto de las cuales se hizo efectivo el apercibimiento del artículo 453 Nº5 y la confesional ficta del artículo 454 Nº3, fundamentalmente la de septiembre de 2021, se establece un promedio de $487.500.- (para el cálculo de eventuales indemnizaciones), según lo señalado en la demanda por la actora, el que se tendrá como acreditado para el cálculo de las indemnizaciones. c) De los siguientes documentos: 6.- Certificado de cotizaciones de salud, de fecha 03.02.2022. 7.- Certificado de cotizaciones previsionales, de fecha 17.01.2022. 8.- Certificado de cotizaciones AFC, periodos no cotizados 2020 al 2022, se encuentra acreditado que a la fecha del autodespido (02 de diciembre de 2021), no se encontraban al día las cotizaciones previsionales, constando además, pagos tardíos(por ejemplo, octubre de 2020 fue pagada el 4/12/2020 y agosto de 2021 fue pagado el 15/11/2021). d) De la documental acompañada por la parte demandada (6. Cotizaciones previsionales de la parte demandante, desde marzo de 2020 a noviembre de 2021), se encuentra acreditado que las cotizaciones se pagaban en forma tardía (por ejemplo, octubre de 2020 fue pagada el 4/12/2020 y agosto de 2021 fue pagado el 15/11/2021). e) Respecto al incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 13°, del Decreto Supremo N° 93, del 1985, del Ministerio de Defensa, en cuanto contratar un seguro de vida en favor de sus trabajadores. En este sentido, el argumento para extender a 12 horas diarias la jornada de trabajo es que presta servicios para seguridad y el fundamento para no contratar el seguro es que no es una actividad riesgosa, resultaría contrario a las máximas de la experiencia que la encargada de monitoreo de seguridad, que trabaja de noche, en un lugar apartado y alejado de la ciudad no realice en una actividad riesgosa o similar a la de un nochero o rondín, por lo que se entenderá que el demandado incumplió dicha obligación. f) Respecto a los ruidos molestos derivados del funcionamiento de los equipos electrónicos, no consta prueba alguna en el proceso para estimar acreditado este incumplimiento. g) Respecto a superar la jornada diaria de trabajo el máximo legal, en los periodos 2015 y 2016, el no pago íntegro de las horas extraordinarias devengadas ni los aguinaldos de fiestas patrias y navidad en los periodos 2020 y 2021 (incorporados al contrato de trabajo como cláusula tácita), dado que no se aportó prueba alguna en el proceso para estimar acreditado este incumplimiento, se desestimarán los mismos. h) Respecto a no otorgar íntegramente el descanso o interrupción dentro de la jornada de trabajo, destinada a colación, junto a imponer funciones adicionales a las contratadas, tales como de gestionadora y recaudadora de cobranza de la empresa, se encuentra acreditado con lo declarado por los testigos: Mario Aguilera Rodríguez, quien señaló: “Trabajaba en una casa-oficina, había c
Fallo
Por estas consideraciones, la reglamentación citada y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 a 11, 21, 22, 35, 41, 42, 44, 54 a 58, 67, 71, 162, 163, 168,171, 172, 173, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438 y 440 a 462 del Código del Trabajo, se resuelve: I.- Que, se acoge la demanda interpuesta por GEORGINA MOYA CORREA, RUT N° 12.125.822-6 en contra de VENTAS Y SERVICIOS DE SEGURIDAD ELECTRÓNICA Y PRIVADA RODRIGO CUELLO CORTES E.I.R.L., RUT 76.732.694-7, declarando terminado el contrato de trabajo que unía a las partes a partir del día 01 de noviembre de 2015, por estimar que la demandada incurrió en incumplimiento grave de las obligaciones que le imponía el contrato de trabajo y se la condena a pagar las siguientes prestaciones: a) $698.750, por concepto de feriado legal y proporcional. b) Indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $487.500.- c) Indemnización por seis años de servicios, equivalentes a la cantidad de $2.925.000.- d) $1.462.500, por concepto de recargo legal del 80%. e) Cotizaciones previsionales, de salud y seguro de cesantía de los meses de diciembre de 2020, febrero, marzo y abril de 2021, calculadas sobre el sueldo de $487.500.- En cuanto a las cotizaciones de la seguridad social, se ordena oficiar a las instituciones previsionales correspondientes, una vez ejecutoriada la presente sentencia. II.- Que, las cantidades ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e interese que se indican en los artículos 63 y 173 del Código d
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La Serena, treinta de mayo de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, ha comparecido GEORGINA MOYA CORREA, RUT N° 12.125.822-6, operaria, con domicilio en calle Haití N° 543, comuna de Coquimbo y deduce demanda por nulidad del despido, despido indirecto y cobro de prestaciones laborales adeudadas en contra de VENTAS Y SERVICIOS DE SEGURIDAD ELECTRÓNICA Y PRIVADA RODRIGO CU
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