1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

FERNÁNDEZ/BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES

Rol

O-3717-2021

Fecha

28 de mayo de 2022

Materia

Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que no se ajustan a la realidad y que de ser efectivos carecen de la gravedad que se les asigna. Sostiene a su jornada, al turno que cumplía y el tiempo y las razones por las que estuvo fuera de la sala. Agrega que cuando dio aviso a Carabineros ya se habría frustrado el robo y que se causaron daños al cajero automático. Finalmente sostiene que no tuvo amonestaciones por todo el período trabajado. Que, CONTESTANDO LA DEMANDA, se pide el rechazo, con costas. Que, es efectivo que existió una relación laboral entre las partes, entre las fechas indicadas, la que terminó por la causal establecida en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo. Señala que los hechos de la carta fueron efectivos y que revisten la gravedad suficiente, configurando la causal invocada, por lo que no es procedente el pago de las indemnizaciones que se demandan. SEGUNDO: AUDIENCIAS CELEBRADAS EN LA CAUSA. Que a las audiencias celebradas en la causa comparecieron ambas partes, y llamadas a conciliación, no se produjo. El acta de la audiencia preparatoria esta digitalizada en folio 56. El acta de la audiencia de juicio en folio 81. Los documentos incorporados por las partes se digitalizaron en el folio 31 a 46, 49 a 55, 61 a 64, 66, 67 y 60 a 73. TERCERO: ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS, CONSIDERACIONES JURIDICAS Y PRECEPTOS LEGALES. En primer lugar, se dan por establecidos los siguientes hechos: 1. Que existió una relación laboral entre las partes. 2. Que el vínculo contractual se extendió desde el día 13 de enero de 2014. 3. Además se desprende de los escritos principales que el último cargo del actor- desde el 1 de noviembre de 2018- fue el de OPERADOR EN UNIDAD CEMCO o bien operador de centro de seguridad. 4. Que los servicios se prestaban en el Zócalo en calle Huérfanos 1134, Santiago. 5. Que el actor fue despedido el 16 de abril de 2021 y la demandada invocó la causal establecida en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTES Y SÍNTESIS DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES Comparece ARTURO RICARDO FERNANDEZ MORALES, monitor de seguridad, con domicilio para estos efectos en General Bustamante Nº16, oficina 5-A, comuna de Providencia, quien interpone la demanda en procedimiento de aplicación general por despido indebido y cobro de prestaciones laborales, en contra de su ex empleador BANCO DE CREDITO E INVERSIONES, RUT 97.006.000-6, representada legalmente por EUGENIO VON CHRISMAR CARVAJAL, ambos con domicilio en Av. El Golf Nº 125, Las Condes, a fin de que se declare injustificado el despido de que fue objeto, y pide se condene a la demandada al pago de la indemnización por aviso previo en base a la suma de $1.179.611, indemnización por años de servicios por $8.257.279, más el recargo del 80% establecido en la letra c) del artículo 168 del Código del Trabajo por la suma de $6.605.823. Todo con intereses, reajustes y costas. El actor relata que se puso término a su contrato injustificadamente, imputándole la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que imponía su contrato de trabajo, basado en hechos que no se ajustan a la realidad y que de ser efectivos carecen de la gravedad que se les asigna. Sostiene a su jornada, al turno que cumplía y el tiempo y las razones por las que estuvo fuera de la sala. Agrega que cuando dio aviso a Carabineros ya se habría frustrado el robo y que se causaron daños al cajero automático. Finalmente sostiene que no tuvo amonestaciones por todo el período trabajado. Que, CONTESTANDO LA DEMANDA, se pide el rechazo, con costas. Que, es efectivo que existió una relación laboral entre las partes, entre las fechas indicadas, la que terminó por la causal establecida en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo. Señala que los hechos de la carta fueron efectivos y que revisten la gravedad suficiente, configurando la causal invocada, por lo que no es procedente el pago de las indemnizaciones que se demandan. SEGUNDO: AUDIENCIAS CELEBRADAS EN LA CAUSA. Que a las audiencias celebradas en la causa comparecieron ambas partes, y llamadas a conciliación, no se produjo. El acta de la audiencia preparatoria esta digitalizada en folio 56. El acta de la audiencia de juicio en folio 81. Los documentos incorporados por las partes se digitalizaron en el folio 31 a 46, 49 a 55, 61 a 64, 66, 67 y 60 a 73. TERCERO: ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS, CONSIDERACIONES JURIDICAS Y PRECEPTOS LEGALES. En primer lugar, se dan por establecidos los siguientes hechos: 1. Que existió una relación laboral entre las partes. 2. Que el vínculo contractual se extendió desde el día 13 de enero de 2014. 3. Además se desprende de los escritos principales que el último cargo del actor- desde el 1 de noviembre de 2018- fue el de OPERADOR EN UNIDAD CEMCO o bien operador de centro de seguridad. 4. Que los servicios se prestaban en el Zócalo en calle Huérfanos 1134, Santiago. 5. Que el actor fue despedido el 16 de abril

Fallo

Por tanto, las acciones cometidas por usted transgreden en forma evidente las obligaciones que corresponden a cualquier trabajador pero más aún y con mayor gravedad a un Operador Cemco de la Unidad CEMPO del Banco, dado que su cargo implica velar por la seguridad física de las personas y de la infraestructura de las sucursales, y de los valores del Banco, siendo un cargo de absoluta confianza y lealtad, habiéndola quebrantado irremediablemente con los hechos descritos, haciendo necesaria su separación del Banco. Para resolver cabe tener presente que el actor reconoció en su demanda que ese día ejercía las funciones en la Central CEMCO en el turno de 22:00 a 7:00 am. En el mismo sentido, sostuvo que se ausentó de las labores entre las 2:20 y las 2:40, ya que había ido al baño y a comprar una bebida. Afirmó también que en ese lapso ninguno de los dos trabajadores que se encontraban en la sala recibieron alguna alarma, sino hasta las 2:40 am. Sostuvo que dio aviso al Supervisor Fernando Sánchez de los hechos y de la alerta, y que cuando informó a Carabineros de Chile, respondieron que se había frustrado el robo, constatando daños solo en el cajero automático. Se encuentra incorporado en la causa un informe de novedades de ese día, que también resulta relevante, del que se lee en lo pertinente: “INTENTO DE ROBO GAVETAS ATM 5860  COPEC PRONTO SAN JOSE DE LA MARIQUINA POR MÉTODO DE OXICORTE Ubicación ,Carretera Ruta 5 Sur KM 786 San José de La Mariquina 1.-  02:23 Hrs, Se recepci

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintiocho de mayo de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTES Y SÍNTESIS DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES Comparece ARTURO RICARDO FERNANDEZ MORALES, monitor de seguridad, con domicilio para estos efectos en General Bustamante Nº16, oficina 5-A, comuna de Providencia, quien interpone la demand

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