Juzgado de Letras y Garantia de Pichilemu

GUAJARDO/COMERCIAL TURISTICA Y TRANSPORTES CENTRAL SPA

Rol

M-1-2022

Fecha

28 de mayo de 2022

Materia

Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OIDO: Que, se ha presentado ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Pichilemu, Elia del Carmen Guajardo Guajardo, operaria, con domicilio en Pasaje San Ignacio N° 948, Pichilemu; y entabla demanda en procedimiento monitorio por despido carente de causa y cobro de indemnizaciones en contra de Comercial Turística y Transportes Central Spa., RUT N°77.262.007-1, del giro de su denominación, representada legalmente por Evelyn Figueroa Coloma, ambos domiciliados para estos efectos en Camilo Henríquez N°140, comuna de Pichilemu. Que se ha celebrado el día veinticinco de mayo del presente, audiencia única con la presencia de la demandante y la parte demandada, la que comparece asistida por su apoderado y con la comparecencia del apoderado de la demandante. La demandada contesta la demanda negando que el despido sea carente de causal. Llamadas las partes a conciliación, ésta no se produce. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, se ha presentado ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Pichilemu, Elia del Carmen Guajardo Guajardo, operaria, con domicilio en Pasaje San Ignacio N° 948, Pichilemu; y entabla demanda en procedimiento monitorio por despido carente de causa y cobro de indemnizaciones en contra de Comercial Turística y Transportes Central Spa., RUT N°77.262.007-1, del giro de su denominación, representada legalmente por Evelyn Figueroa Coloma, ambos domiciliados para estos efectos en Camilo Henríquez N°140, comuna de Pichilemu. SEGUNDO: Que, funda su demanda en que ingresó a prestar servicios para la demandada con fecha 1 de mayo de 2019, de manera indefinida, bajo vínculo de subordinación y dependencia, para los efectos de ejecutar las labores de aseo y limpieza en las instalaciones de la empresa, ubicadas en Camilo Henríquez N°140, comuna de Pichilemu; Agrega que la jornada de trabajo era de lunes a viernes de 10:00 a las 18:00 horas, mientras que el día sábado se extendía de 10:00 a 15:00 horas y que su remuneración ascendía a $455.441. En cuanto al término de la relación laboral, señala que con fecha 20 de febrero del año en curso, terminaba una licencia médica, en razón de lo cual contactó a su empleador vía Wathsapp, respondiéndole en dicha oportunidad el dueño de la empresa, quien le señaló que esas cosas se hablaban cara a cara y que tenía muchas cosas que decirle, ante lo cual le consulte si concurría el 21 de febrero a su casa respondiéndome que él llegaba los fines de semana, y que le llamara por teléfono, ante lo cual le consultó si lo podía llamar, sin obtener respuesta, y sin saber en definitiva a qué atenerse en caso de que no se le prorrogara la licencia médica que terminaba. En dicho contexto, con fecha 21 de febrero de 2021 concurrió a la Inspección Provincial del Trabajo, oportunidad en la cual se le recomendó que solicitara una fiscalización por no otorgar el trabajo convenido, lo cual hizo, asignando a dicha solicitud el N°31 del año en curso. Ahora bien, con fecha 25 de febrero de 2022, sin cumplimiento de formalidad alguna, vía mensaje WhatsApp, Evelyn Figueroa, le informó que su finiquito se encontraba en notaria y que concurriera a firmarlo para pagar lo adeudado. En razón de lo expuesto, el mismo día concurrió a la Inspección Provincial del Trabajo de Pichilemu e interpuso un reclamo administrativo, al cual se le signo el N° 607/2022/40, citando a los interesados a una audiencia de conciliación para el día 7 de marzo de 2022, instancia a la cual ambas partes concurren, y respondiendo el reclamo la empleadora señaló que se había despedido a la suscrita con fecha 23 de febrero de 2022, por ausencia de los días 21 y 22 de febrero de 2022. Ahora bien SS., sin perjuicio de lo expuesto, se constató en dicha instancia que la demandada no envió carta de despido a la suscrita, limitándose a dejar constancia de las supuestas ausencias, omisión que desde ya transforma en carente de causal al despido. Que, en defini

Fallo

Por Tanto, pide tener por contestada la demanda, que se rechace en cada una de sus partes, con expresa condena en costas. CUARTO: Que llamadas las partes a conciliación, ésta no se produjo, y luego el tribunal estableció los siguientes hechos no controvertidos: la fecha de inicio de la relación laboral el 1 de mayo de 2019, la fecha de término de la misma y la remuneración de la trabajadora, fijada en $455.441 pesos. Que luego, el tribunal recibe la causa a prueba, por estimar que existían los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1.- Efectividad de haberse ausentado injustificadamente la trabajadora los días 21, 22, 23 de febrero de 2022 a sus labores. 2.- Fecha del despido y formalidades del mismo. 3.- La existencia de justificación en el sentido de no haberse entregado el trabajo convenido. QUINTO: Que, a fin de acreditar que el despido ha sido con causa debida, así como el cumplimiento de las formalidades legales, la demandada acompañó prueba documental, consistente en una copia del contrato de trabajo de fecha 1 de febrero de 2021 celebrado entre Comercial Turística y Transportes Central SpA y Elia Guajardo; copia de licencia médica de Elia Guajardo, instrumento emitido por Juan Carlos Alonso Gallardo el día 19 de enero de 2022; copia de registro de asistencia de Elia Guajardo correspondiente al mes de febrero de 2022; un set de 2 (dos) capturas de pantalla de conversación entre Elia Guajardo y Evelyn Figueroa el día 20 de febrero de 2022; un s

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VISTO Y OIDO: Que, se ha presentado ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Pichilemu, Elia del Carmen Guajardo Guajardo, operaria, con domicilio en Pasaje San Ignacio N° 948, Pichilemu; y entabla demanda en procedimiento monitorio por despido carente de causa y cobro de indemnizaciones en contra de Comercial Turística y Transportes Central Spa., RUT N°77.262.007-1, del giro de su denominación,

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