1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

TOBAR/INVERSIONES TODO LTDA

Rol

O-5433-2021

Fecha

27 de mayo de 2022

Materia

Despido indirecto, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos contenidos en el libelo pretensor y expone que Inversiones Todo Limitada, es una empresa con más de 10 años en el mercado de servicios gastronómicos, en la venta de productos cárnicos, la compañía funcionó con normalidad hasta el estallido social, momento en que comenzó a presentar problemas para funcionar en sus tres locales Mall la Dehesa, Mall Huechuraba y Avenida Vitacura. Posteriormente, con el advenimiento de la llamada crisis del Covid-19 la situación de la compañía colapsó, los cierres de los Mall y las restricciones sanitarias que impedían abrir finalmente terminaron por liquidar cualquier posibilidad de levantar ventas o si quiera explotar el giro, es que el día 20 de marzo de 2020 todos los locales de la empresa cerraron sus puertas y nunca más volvieron abrir hasta la fecha. En el caso particular del trabajador demandante, la administración ha intentado llegar a un acuerdo con él, pero esto ha sido infructuoso y estéril. Solicita en definitiva el rechazo de la demanda con costas. Tercero. Audiencia preparatoria. Que llamadas las partes a conciliación esta no se produjo. Se fijan las siguientes los siguientes hechos pacíficos. 1. Fecha de inicio y fecha de término de la relación laboral y auto despido por la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, al tenor de la demanda. 2. Que la remuneración del trabajador asciende a la suma de $ 376.250.- Luego estimando la existencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos el Tribunal recibe la causa a prueba fijando los siguientes puntos. 1. Fundamento del autodespido, hechos y circunstancias relacionado al mismo. Existencia de la carta de autodespido. En caso de afirmativa, contenido de la carta de autodespido, y efectividad de los hechos allí descritos, cumplimiento de las formalidades legales respecto del envío de la misma. 2. Efectividad de adeudar la demandada al actor las siguientes prestaciones: a. Feriado legal y/o proporcional. b. Remuneraciones. c. Cotizaciones de seg

Fundamentos

considerando 6° expone: “Que los fundamentos que se dieron para dicha unificación, y que comparten y reiteran estos sentenciadores, son que la razón por la cual la Ley N° 19.631 modificó el artículo 162 del Código del Trabajo, "fue proteger los derechos previsionales de los trabajadores por la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalización, y por ser ineficiente la persecución de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a través del procedimiento ejecutivo; cuyas consecuencias negativas en forma indefectible las experimentan los trabajadores al quedar expuestos, en estas circunstancias, a percibir pensiones menores por la falta de pago de sus cotizaciones, consecuencias que también se presentan cuando es el trabajador el que pone término a la relación laboral por haber incurrido el empleador en alguna de las causales contempladas en los números 1, 5 o 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, cuando el trabajador ejerce la acción destinada a sancionar al empleador que con su conducta afecta gravemente sus derechos laborales, por lo tanto, podría estimarse que equivale al despido disciplinario regulado en el artículo 160 del mismo código, unido al hecho que el denominado "auto despido" o "despido indirecto" ". es técnicamente desde el punto de vista laboral una modalidad de despido, y en ningún caso una renuncia." (José Luis Ugarte Cataldo, Tutela de Derechos Fundamentales del Trabajador, Legal Publishing, 2010, p. 94), por lo que los efectos de su ejercicio deben ser los mismos que emanan cuando la relación laboral se finiquita por voluntad del empleador; por lo tanto si el empleador infringió la normativa previsional corresponde imponerle la sanción que contempla el artículo 162, inciso 5, del Código del Trabajo,... no importando quien haya planteado su término, porque, como se dijo, el presupuesto fáctico que autoriza para obrar de esa manera es el mismo, y que consiste en que el primero no enteró las cotizaciones previsionales en los órganos respectivos en tiempo y forma"; por consiguiente, la figura que contempla el artículo 162 del Estatuto Laboral debe ser aplicada en el caso de autos, desde que las trabajadoras pusieron término a la relación laboral por causas imputables a la parte empleadora y así se estableció en el

Fallo

por estas labores extraordinarias, que además no estaban sujetas a limitación de jornada, el empleador comprometió el pago de un bono de $ 150.000 mensuales, denominado “bono de jefatura”. Ocurre que nunca se pagó el bono descrito, y habiendo vuelto el trabajador a cumplir sus funciones en el local principal de Avenida Vitacura en el mes de marzo de 2020, tampoco se le pagó el sueldo de este mes. Se agrega a lo anterior el no pago de las cotizaciones previsionales, estando declaradas y no pagadas las imposiciones correspondientes al mes de julio de 2019 en adelante, en AFP Capital, Fonasa y Administradora de Fondo de Cesantía. Manifiesta que la empresa suscribió un pacto de suspensión temporal de contrato a contar de abril de 2020, de acuerdo con lo previsto en la Ley 21.227. Dicho pacto concluyó el 31 de mayo de 2021, según lo informado por la Administradora de Fondo de Cesantía, sin embargo, hasta la fecha, el trabajador no ha sido reintegrado a sus labores, incumpliendo con ello el empleador la obligación de proporcionar trabajo. Con fecha 29 de septiembre de 2021, por las antecedentes denunciados anteriormente, el demandante procedió a auto despedirse invocando la causal prevista en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave las obligaciones que impone el contrato. Solicita en definitiva se acoja la demanda, declarando justificado el despido, además de la nulidad del mismo, condenando a la demandada al pago de lo siguiente: 1. Remuneraci

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintisiete de mayo de dos mil veintidós. Vistos. Que, ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se ha llevado a efecto audiencia de juicio en los autos RIT O-5433-2021, por despido injustificado y cobro de prestaciones. La demanda fue interpuesta por don JUAN ANTONIO TOBAR ZÚÑIGA, trabajador, cédula nacional de identidad

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