KASIC/BANCO DE ESTADO DE CHILE
Rol
T-98-2021
Fecha
28 de mayo de 2022
Materia
Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Daño moral, Horas extras, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Recargos, Viáticos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que sustentan y contextualizan la presente denuncia, tanto de manera conjunta como separada e indistintamente y verificados de forma permanente en el tiempo, son dos: uno) No adoptar todas las medidas necesarias para evitar la sobrecarga laboral causando un daño en la integridad física y psíquica del trabajador; y, dos) malos tratos y/o acaso laboral recibido por el actor durante el tiempo que va desde noviembre de 2019 a diciembre de 2020. Todos estos actos se acusan como permanentes, acumulados y concatenados en el tiempo, resultando constitutivos de una situación de hostigamiento laboral que culmina con la decisión sin fundamento legal del despido de fecha 09 de diciembre de 2020 en carácter de represalia. Como se acreditará, todas estas situaciones descritas, acumuladas en el tiempo y que culminaron con el despido el día 09 de diciembre de 2020, causaron un daño al estado de salud tanto físico como psicológico del actor. Desarrollando -como se dijo- un trastorno de ansiedad generalizada con rasgos de neurosis laboral. En este sentido, es un deber del empleador tomar todas las medidas necesarias para proteger la salud de sus trabajadores; lo que en la especie se ha infringido de manera grosera con la conducta del empleador, tanto de manera activa como pasiva. Refiere lesión a los siguientes derechos fundamentales: Afectación al derecho a la honra, que protege a la persona frente al desprecio menoscabo de su personalidad ante terceros, e independiente de cualquier valoración acerca de su posición social, el mérito y de cualquier otra circunstancia individual”; el derecho a no ser discriminado sin justa causa legal conforme al artículo 19 Nº2 y Nº16 de la Constitución, en relación con el artículo 2º del Código del Trabajo; al derecho a no ser vulnerado en la integridad física o psíquica del artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República, por lo que se traduce en un proceso pluriofensivo de los derechos fundamentales de la trabajador, en el ca
Fundamentos
considerando que había otros espacios donde reubicarlo en esta ciudad y considerando a modo de deferencia su larga trayectoria en la empresa. El cumplimiento de las funciones del actor en la localidad de Baquedano se extendió desde el mes de noviembre del año 2019 hasta fines del mes de agosto del año 2020. Durante en todo este periodo, no se le hizo anexo de contrato ni se firmó por su representado documento alguno según se indicó anteriormente. Además, se le indicó que estas funciones serian temporales y de apoyo, sin embargo se extendieron más lo presupuestado, estando en total 8 meses en la oficina comercial de Baquedano. De esta forma, y durante todo este tiempo su representado, tuvo un desgaste tanto físico como psicológico, pues debía viajar diariamente para poder llegar a la respectiva sucursal a tiempo, a pesar de no ser el lugar de trabajado asignado según su contrato. Tampoco consideró el empleador las circunstancias de traslado. Se debe hacer presente que la oficina de la ciudad de Baquedano, en términos de Categoría, le significaba un retroceso en su escalafón de ascenso. Por lo tanto, también implicó una rebaja en sus funciones. A su vez, desde el punto de vista económico también le significó un menoscabo, por la bencina y demás costos asociados. Ello, a pesar de que el Contrato Colectivo vigente establece que tales gastos son de cargo de la empresa1 (peajes, alimentación, etc.). Por tal motivo, mi representado reclamó el viático establecido en el contrato colectivo ascendente a 0,75 UF diarias, pero este solamente se le pagó durante los primeros meses. Cesando el empleador dicho pago desde el cuarto mes y de manera totalmente unilateral. De esta forma, otro de los actos directos sobre el actor -que alegamos como contextualizadores de la situación de acoso laboral que sufrió-, fue la decisión unilateral de su empleador de dejar de enterarle el viatico acordado de 0,75 UF diarias por asignación de zona y viático. Debiendo en consecuencia, pagar todo lo relativo al traslado para poder trabajar, esto es, vehículo, combustible, peajes, alimentación, entre otros, bastando con reproducirse mentalmente la situación enunciada para entender la razonabilidad del desgaste físico, económico y emocional que se alega, sin perjuicio de las probanzas que se aportarán. Durante todo este tiempo, fueron constantes los hostigamientos de parte de la subgerencia regional, quien cuestionaba sus capacidades como agente bancario, se le cuestionaba la baja gestión comercial, cumplimiento de metas, etc. dándole a entender que ya no tenía espacio en la empresa, pero siempre aludiendo a que tales instrucciones y comentarios venían desde la gerencia de Santiago. Si bien es cierto, hubo una baja de la gestión comercial, ello no era atribuible al actor, pues el contexto en que se encontraba trabajando, el actor por la situación social primero (estallido social) y luego con la pandemia por covid-19 además de los cambios de sucursales, tornaban dificultoso el
Fallo
por tanto, de una conducta sistemática y reiterada en el tiempo para que atente contra la dignidad del trabajador o trabajadora y que persiga que el afectado no pueda desempeñar su trabajo en forma habitual en lo que se venía haciendo hasta que se produjeron los ataques”. Los profesores chilenos Gamonal y Prado lo conceptualizan como “Proceso conformado por un conjunto de acciones u omisiones, en el ámbito de las relaciones laborales públicas y privadas, en virtud de las cuales uno o más sujetos acosadores crean un ambiente laboral hostil e intimidatorio respecto de uno o más acosados, afectando gravemente su dignidad personal y dañando la salud del o los afectados con miras a lograr distintos fines persecutorios”. El acoso puede ser vertical, si el ente acosador es el patrón o las jefaturas; horizontal si el acoso se refiere a otros compañeros de trabajo de la víctima que desarrollen labores o cargos similares y puede ser ascendente, si los acosadores son de una rango inferior dentro de la estructura de la empresa entidad. OCTAVO: Que, dichas definiciones tempranas basadas en la psicología han sido recogidas y también precisadas por el Derecho Internacional del Trabajo. El Convenio número 190 sobre la violencia y el acoso del año 2019 de la OIT, señala en su artículo 1 letra a) “la expresión «violencia y acoso» en el mundo del trabajo designa un conjunto de comportamientos y prácticas inaceptables, o de amenazas de tales comportamientos y prácticas, ya sea que se manifies
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PROCEDIMIENTO: Tutela. MATERIA: Vulneración de derechos fundamentales. DEMANDANTE: JUAN CARLOS KASIC MUÑOZ. DEMANDADA: BANCO DE ESTADO DE CHILE. RIT: T-98-2021 RUC: 21-4-0326579-6 ___________________________________________________________/ Antofagasta, veintiocho de mayo de dos mil veintidós. PRIMERO: Que, comparece Vinicio Cuevas Suárez, abogado, en representación de don JUAN CARLOS KASIC M
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