BUENO/SERVICIO DE SALUD CHILOE
Rol
T-17-2022
Fecha
27 de mayo de 2022
Materia
Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Daño moral, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos por el cual dio término a la relación laboral y no acreditó los pagos previsionales de todo el período de la relación laboral. Es decir, me despidió de manera absolutamente intempestiva, irregular y faltando a los requisitos legales, infringiendo incluso los mencionados convenios de honorarios, en cuya cláusula novena se establecía expresamente que el término de la relación laboral “se concretará través de una carta, que el Empleador entregará personalmente al Prestador, o por correo certificado” y con un aviso previo de a lo menos 5 días hábiles. De los antecedentes expuestos se desprende que las labores que presté en favor de la demandada fueron claramente desarrolladas bajo vínculo de subordinación y dependencia. Si bien es cierto que celebré sucesivos convenios de honorarios con el demandado, éstos se desnaturalizaron desde que la situación laboral fáctica se circunscribió a un vínculo de subordinación y dependencia en virtud del cual se desarrollaron tareas que no estaban pactadas en los mismos, dejando de tener validez jurídica como tal y deviniendo, por aplicación del principio de realidad, en un contrato de trabajo propiamente tal. Como es sabido, la ley 18.834 sobre Estatuto Administrativo - invocada por la demandada en sus convenios de honorarios - establece, como regla general, 3 formas posibles de regular la relación entre el Estado y el personal de los órganos de la administración del Estado, en este caso, un Servicio Público descentralizado: planta (cargos permanentes), contrata (empleo de carácter transitorio) y suplentes (del funcionario titular). Naturalmente, mi contrato no era equiparable a ninguna de aquellas categorías. Excepcionalmente, en virtud del artículo 11 de dicho cuerpo normativo, se permite también la contratación de personal profesional sobre la base de honorarios, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos específicos, que en la especie no concurren: que sean labores accidentales y no habituales; o que se trate de cometido
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ante este Tribunal de Letras del Trabajo de Castro, se ha dado inicio a la causa RIT T-17-2022, RUC 22-4-0390282-2, procedimiento tutela de derechos fundamentales, y comparece don DIEGO ARMANDO BUENO VILORIA, colombiano, casado, médico cirujano, cédula de identidad para extranjero Nº 23.578.165-4, domiciliado en calle Antonio Bur Nº 116, comuna de Ancud, quien viene en deducir demanda en procedimiento de tutela laboral en contra del SERVICIO DE SALUD CHILOÉ, rol único tributario N° 61.979.210-6 representado legalmente por su Director don José Cárdenas, asistente social, cédula nacional de identidad N°10.332.339-8, ambos con domicilio en Avenida Bernardo O`Higgins 504, Castro, Región de Los Lagos, por haber incurrido en acoso laboral y en una vulneración de mi derecho fundamental, solicitando que se acoja la denuncia y se condene al demandado al pago de las prestaciones que se indicarán. Fundamenta su libelo e indica que comenzó a prestar servicios profesionales para el Servicio de Salud de Chiloé el 1º de agosto de 2020, desempeñándome como Médico Regulador en el Centro de Regulación Médica de Urgencias “SAMU Chiloé”, celebré sucesivos “convenios de honorarios” con el demandado, emitiendo mes a mes las correspondientes boletas de honorarios que me solicitaban para enterar mi sueldo, evadiendo así la formalización del vínculo laboral a través de un contrato de trabajo. Como Médico Regulador era responsable de coordinar las emergencias médico-sanitarias de urgencias y decidir la respuesta primaria según la necesidad de atención médica requerida y naturalmente se trataba de un cargo estable, permanente e indispensable en la organización jerárquica del Servicio y el cual dependía necesariamente de una supervisión técnica y administrativa a la que me encontraba sujeto a través de mi jefatura directa. Asimismo, la jornada laboral, la cual era distribuida en sistema de turnos de 12 horas (diurnas o nocturnas, según correspondiera) fijados semanalmente por mi jefatura directa de acuerdo con una agenda mensual determinada por la misma. En función de dicho horario laboral debía firmar un libro de asistencia y además marcar entrada y salida del trabajo en el reloj control biométrico existente en las dependencias del SAMU. Con fecha 30 de diciembre de 2021 la demandada me notifica a través de un correo electrónico que mi contrato terminaría por expirar el plazo para el que fui contratado, a partir del 31 de diciembre de 2021 día en el cual se produce la separación efectiva de mis funciones. En dicho correo, no señaló con exactitud y claridad los hechos por el cual dio término a la relación laboral y no acreditó los pagos previsionales de todo el período de la relación laboral. Es decir, me despidió de manera absolutamente intempestiva, irregular y faltando a los requisitos legales, infringiendo incluso los mencionados convenios de honorarios, en cuya cláusula novena se establecía expresamente que el término de la relación laboral “
Fallo
por tanto, la relación con mi ex empleador se llevó a cabo fuera del marco legal que autoriza la celebración de convenios de honorarios, norma excepcional que por lo demás debe ser interpretada en sentido estricto y restringido. Indicios de Subordinación y Dependencia, todos los días recibía instrucciones y órdenes directas de mi jefe para la ejecución del servicio y estaba sometido a los turnos que él mismo definía sin posibilidad alguna de poder negarme. Además, me encontraba bajo la permanente observancia y calificación de este. Obligación de cumplir una jornada de trabajo, cumplí una jornada de trabajo estricta de 28 horas semanales, en turnos de 12 horas, de lunes a viernes. Además, como se probará, estaba obligado a firmar libro de asistencia y marcar en el reloj control biométrico, todo lo cual constituyen claros indicios de subordinación y dependencia. Me desempeñe en todo momento en las dependencias del SAMU Chiloé de manera permanente, regular y continua, en funciones propias y habituales de la institución, durante 1 año y 4 meses de forma constante y sujeto a jornada de trabajo. Remuneración la recibí periódicamente por montos similares de entre $1.250.000.- a $3.000.000.- y de forma mensual. Otros indicios significativos que probarán el vínculo de subordinación y dependencia son elementos fácticos simples y cotidianos, tales como el uso de un correo electrónico institucional (diego.bueno@redsalud.gov.cl), vestimentas y credenciales propias del Servicio de Salud (S
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Castro, veintisiete de mayo de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ante este Tribunal de Letras del Trabajo de Castro, se ha dado inicio a la causa RIT T-17-2022, RUC 22-4-0390282-2, procedimiento tutela de derechos fundamentales, y comparece don DIEGO ARMANDO BUENO VILORIA, colombiano, casado, médico cirujano, cédula de identidad para extranjero Nº 23.578.165-4, domicil
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