Juzgado de Letras de Molina

GAJARDO/EMPRESAS CAROZZI S.A.

Rol

O-48-2021

Fecha

27 de mayo de 2022

Materia

Daño moral, Despido indirecto, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO OIDO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: demanda. Comparece ante este tribunal don SAMUEL ADAN GAJARDO BARRIGA, dependiente, domiciliado en Villa Grecia Nº 1345, Lontué, quien interpone demanda laboral por despido injustificado, cobro de prestaciones y nulidad del despido en procedimiento de aplicación general, en contra de su ex-empleador, EMPRESAS CAROZZI S.A., persona jurídica de su giro, representada legalmente por don MAURO JARA RIQUELME, de quien ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Camino a La Costa Nº 450, Sagrada Familia, en atención a los siguientes antecedentes: Indica que trabajó para la demandada bajo dependencia y subordinación, su contrato de trabajo era indefinido, y desarrollaba labores de «auxiliar de producción II», desde el 01 de abril de 2010 y hasta el 04 de mayo de 2021, fecha en la que fue despedido injustificadamente. Refiere que para los efectos del art. 172 del C. del Trabajo, su remuneración mensual asciende a $698.641.-, que corresponde al promedio de lo percibido en los últimos tres meses efectiva e íntegramente laborados, esto es, enero, marzo y abril de 2021 ($670.989, $664.265 y $760.670, respectivamente). Señala que el día jueves 29 de abril de 2021 se presentó en su trabajo para laborar durante la tarde. Tal como lo indica la carta de despido, al ingresar (aproximadamente a las 17.30 horas), una de sus jefaturas (supervisor de turno) le indicó que «tenía olor a alcohol», apreciación que por cierto no compartió pues no había consumido alcohol, encontrándose en perfectas condiciones para desarrollar sus labores habituales. Añade, sin embargo, que la pregunta del supervisor la puede comprender pues sus ropas, y particularmente su polerón, tenían un leve aroma a cerveza, lo que incluso le explicó con claridad. Sin embargo, y para su sorpresa el supervisor insistió en que tenía hálito alcohólico y le indicó que no ingresara a trabajar, debiendo en consecuencia retirarse de la empresa, lo que acató, pues nunca se ha caracterizado por ser una persona conflictiva, ni menos frontal con sus superiores. Refiere que a pesar de lo anterior, al salir de la empresa tomó contacto con el Presidente del Sindicato Nº 1, don Pedro Retamal, a quien le expuso la situación y solicitó orientación. Don Pedro le dijo que se quedara tranquilo, que a veces las jefaturas tienden a ser inflexibles por las mismas presiones de sus trabajos, pero que no veía mayor complejidad a la situación si claramente nada había bebido y si, además, me habían enviado para la casa, ya que eso significaba que no se trataba de algo grave o complicado. De igual forma quedó de recabar mayores antecedentes, y le indicó que si al día siguiente tenía cualquier problema en el trabajo que le avisara de inmediato. Agrega que con dicha respuesta se quedó tranquilo. Manifiesta que al día siguiente, viernes 30 de abril de 2021 le correspondía realizar turno de 16:00 a 00:00 horas, ingresando a la empresa aproximadamente a las 16 hrs., y retirándose normalmente al final de dic

Fallo

Por tanto, no existe duda que el incumplimiento contractual del ex trabajador es de carácter grave, pues la confianza se ha quebrado al extremo de que no puede perseverar la relación laboral. Asimismo, añade, las obligaciones incumplidas son esenciales y estas apelan al contenido ético jurídico de este. Por otro lado, indica que el estado en que pretendía el Sr. Gajardo prestar servicios en líneas productivas transgrede valores fundamentales de la empresa como son el cuidado y respeto a la vida, a la integridad física y seguridad de los trabajadores, atendido lo grave que es, que un trabajador desarrolle sus funciones bajo estado de intemperancia o la influencia de alcohol., siendo patente la proporcionalidad entre la gravedad de los hechos acaecidos y el despido llevado a cabo por la Empresa. Refiere que no es efectivo que el Actor “no conozca” de la amonestación previa cursada por idénticos hechos que motivaron el despido. El Actor firmó la carta de amonestación. Resultando sorprendente que el Actor en su demanda no reconozca los hechos que configuraron su despido de la Empresa, cuando éstos fueron reconocidos por él ante su jefatura. Agrega qude el demandante sabía que, de repetirse los hechos, sería despedido, tal como ocurrió. Arguye que en el caso de autos, no es aplicable la institución del “perdón de la causal”, pues el despido fue ejecutado dentro de un plazo prudencial atendida la falta cometida. Pues bien, la Jefa de Turno, Sra. Macarena Calquín, luego de corro

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Molina, veintisiete de mayo de dos mil veintidós. VISTO OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: demanda. Comparece ante este tribunal don SAMUEL ADAN GAJARDO BARRIGA, dependiente, domiciliado en Villa Grecia Nº 1345, Lontué, quien interpone demanda laboral por despido injustificado, cobro de prestaciones y nulidad del despido en procedimiento de aplicación general, en contra de su ex-empleador, EMPRESAS CA

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