PALACIOS/RESTAURANTE ESTACION CENTRAL LIMITADA
Rol
O-8527-2019
Fecha
27 de mayo de 2022
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos fundantes del despido -con infracción del artículo 162 del Código del Trabajo- basta para declarar injustificado el despido1 También han fallado: “La sola omisión en la comunicación de despido, de los hechos que configuran la causal invocada viene a determinar la declaración de injustificación del despido, porque con ello se impone una severa limitación a la defensa del demandante, toda vez que si no se exponen en esa oportunidad tales hechos fundantes, éste no sabe qué conductas que se le atribuyen debe controvertir en su demanda de reclamación, que no es susceptible de ser modificada ajustándola a los hechos que el empleador invoque en la contestación". Sin embargo, la carta de aviso de despedido es la oportunidad legal que tiene el empleador para exponer la fundamentación fáctica y jurídica que sustenta el despido. Si bien el despido injustificado no está señalado expresa y directamente en la ley laboral como causal de término del vínculo laboral, tácitamente sí lo admite. En efecto, el despido injustificado no se plantea en preceptos legales que expresamente establecen las causas de terminación pero sí reconoce como tal en los artículos 168 del C.T., aunque con específicos efectos jurídicos. Respecto al despido verbal se debe tener presente lo que han señalado nuestros tribunales superiores de justicia, Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, fecha 10.07.97, Rol Nº 1.677-97, Manual de Consultas Laborales y Previsionales. Código del Trabajo. Tomo I. Nº 199. Diciembre 2001. Página 575. 2 Ilma. Corte de Apelaciones de Concepción, fecha 21.07. 00. En Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo XCVII, segunda parte, sección tercera, página 277. 19 “(…) que de las partes, la que está en mejores condiciones de acreditar los hechos es la demandada y el pretender que con sólo negar un despido verbal, se invierta el peso de la prueba quedando a cargo del trabajador acreditar haber sido objeto de despido, lo que no se condice con el principio pro operario”. Según se
Fundamentos
CONSIDERANDO DEMANDA PRIMERO: Que en estos autos comparece don EXEQUIEL MERA GARRIDO, chileno, abogado, Cédula Nacional de Identidad N° 15.633.671-8, domiciliado en MORANDÉ 835, OFICINA 510, de Santiago, en representación convencional de don DIEGO ALEXANDER PALACIOS CHAVES, de nacionalidad colombiana, empleado, Cédula de Identidad 24.605.919-5 domiciliado para estos efectos en José Arrieta 5931, de Ñuñoa e interpone demanda en procedimiento de aplicación general en contra del ex empleador SOCIEDAD GASTRONÓMICA CALAMAR LTDA.., RUT 76.071.902-1, del giro de su denominación, representada legalmente por don CARLOS ELÍAS MANZUR GUAJARDO, Cédula de Identidad N° 12.914.979-5, ignoro profesión u oficio, y domiciliada en Avenida Kennedy N°5002, departamento 52, comuna de Vitacura y como UNIDAD ECONÓMICA, de acuerdo a lo que establece el artículo 3° del Código del Trabajo, en contra de don CARLOS ELÍAS MANZUR GUAJARDO, Cédula de Identidad N° 12.914.979-5 , ignoro profesión u oficio, domiciliado en Avenida Kennedy N°5002, departamento 52, comuna de Vitacura; de RESTAURANTE ESTACIÓN CENTRAL LIMITADA, RUT 76.129.365-6; SAN PABLO SPA, RUT 76.312.333-2; RESTAURANTE ECHAURREN LIMITADA, RUT 76.171.495-3; RESTAURANTE VICUÑA MACKENNA LIMITADA, RUT 76.171.493-7; RESTAURANTE REPÚBLICA LTDA, RUT 76.175.832-2; RESTAURANTE SUBTERRÁNEO LIMITADA, RUT 76.199.071-3; RESTAURANTE VICUÑA MACKENNA 2 SPA, RUT 76.262.764-7; RESTAURANTE CUMMING SPA, RUT 76.278.181-6; RESTAURANTE SAZIE LTDA., RUT 76.126.105-3; SOCIEDAD INVERSIONES CERRO VERDE LIMITADA, RUT 77.110.800-8; SOCIEDAD GASTRONÓMICA SANTA SOFIA LTDA, RUT 76.084.615-5; SOCIEDAD CAFÉ REX LIMITADA, RUT 76.146.906-1; RESTAURANTE COMPAÑÍA LIMITADA, RUT 76.152.755-K; RESTURANTE DARDINAC SPA, RUT 76.044.499- 5; RESTAURANTE ALAMEDA 1 LIMITADA, RUT 76.053.795-0; RESTAURANTE MONJITAS 10 SPA, RUT 76.260.353-5; SOCIEDAD GASTRONÓMICA MACUL LIMITADA, RUT 76.084.509- 4; CENTRAL DE RESTAURANTES SANTA VALENTINA LIMITADA (O “ZONA 3”), RUT 76.676.220-4; y la empresa SANTA ROSA 1 SPA, RUT 76.276.181-5, todas del giro actividades de restaurantes y de servicio móvil de comidas, representadas legalmente por don CARLOS ELÍAS MANZUR GUAJARDO, Cédula de Identidad N° 12.914.979-5, ignoro profesión u oficio, y todas domiciliadas en Avenida Kennedy N°5002, departamento 52, comuna de Vitacura. Expone: “En la ciudad de Santiago, con fecha 27 de Agosto de 2013, celebró contrato de trabajo con la empresa RESTAURANTE SANTA ROSA LTDA., RUT 76.047.716-8, empresa que en la actualidad tiene como razón social la denominación SOCIEDAD MERCADO CENTRAL LIMITADA. Posteriormente, el 1° de Marzo de 2017, a través de un anexo de contrato, lo traspasaron a la razón social del mismo dueño SOCIEDAD GASTRONÓMICA CALAMAR LTDA., empresa que reconoce la antigüedad laboral del trabajador, según el documento firmado con la misma fecha. Siempre prestó la misma función de garzón, con la misma jefatura, remuneración y jornada, sin solución de continuidad. Las labores de “GARZÓN”
Fallo
por tanto se les adeudan remuneraciones y demás beneficios contractuales hasta la convalidación del despido, conforme lo establece el inciso séptimo del artículo ya mencionado. Los periodos adeudados son; AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2013 ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2014. ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2015. ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2016. ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2017. 17 ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2018. ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DE 2019 en AFP MODELO, AFC y FONASA. Respecto a las normas constitucionales, legales y reglamentarias que regulan esta materia, el artículo 168 del Código del Trabajo establece que cuando el contrato de trabajo termine por aplicación de alguna de las causales del artículo 159, 160 y 161 y considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá el trabajador recurrir al juzgado laboral a fin de que este así lo declare y condene a las demandadas al pago de las prestaciones derivadas de tal declaración. En tal se
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintisiete de mayo de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO DEMANDA PRIMERO: Que en estos autos comparece don EXEQUIEL MERA GARRIDO, chileno, abogado, Cédula Nacional de Identidad N° 15.633.671-8, domiciliado en MORANDÉ 835, OFICINA 510, de Santiago, en representación convencional de don DIEGO ALEXANDER PALACIOS CHAVES, de nacional
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