1° Juzgado de Letras de San Carlos

MÁRQUEZ/MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS

Rol

O-7-2022

Fecha

27 de mayo de 2022

Materia

Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos asentados y su calificación jurídica, resulta evidente que la demandada no demostró la justificación del despido del actor, quien se mantuvo a su servicio hasta el 31 de diciembre de 2017, y fue desvinculada sin invocar causa legal, según lo que reconoce al contestar la demanda, a lo que se suma que también aceptó la mora previsional, amparándose en una contratación a honorarios permitida por la ley, la que, como se dijo, no fue tal, sino que se trató de una relación de naturaleza laboral que genera las consecuencias propias de esa vinculación, establecidas en el Código del ramo, debiendo accederse a las indemnizaciones y compensaciones reclamadas por la demandante en la forma que se indicará. 5º.- Que en cuanto a lo pretendido por la actora por concepto de nulidad del despido,

Fundamentos

considerando 8°). Desde el momento en que los servicios se extendieron por meses y años, realizando los mismos servicios bajo las características esenciales propias de un contrato de trabajo, en cometidos genéricos, amplios, como son las labores de orden profesional, de diseñar, apoyar, contribuir, participar, informar o elaborar, con personal contratado por el Municipio, es claro que no reunía las exigencias que esta norma de derecho público y excepcional requiere -la cual reitero debe ser interpretada en sentido estricto y restringido-, que considera dichas estrictas exigencias para aceptar la existencia de un contrato de honorarios bajo dicha preceptiva. Es más, durante todo este período estuve siempre bajo jornada de trabajo como precisaré, controladas por el Jefe del Departamento de desarrollo comunitario, por el alcalde y por otros funcionarios de la Alta Dirección Municipal, con poder de dirección, organización y administración ejercido sobre mi persona, y sujeta bajo el deber de obediencia para el desempeño de mis funciones como queda de manifiesto en los informes que la suscrita entregaba y que además me eran requeridos, órdenes escritas que se me entregaban para efectuar en las tareas propias del programa en que trabajaba de la Municipalidad de San Carlos, los que generaban informes firmados por los propios superiores, así como la representación que ante las personas del Municipio como externas a él, se prestaban servicios cotidianos en dichas actividad municipal. La dirección de desarrollo comunitario, es un órgano establecido y esencial en todo municipio, y la labor que desarrollaba en él, como encargada del programa Conciencia Medio Ambiental es una actividad permanente y habitual de la función del Municipio exigida por la Ley Orgánica de Municipalidades, que se financia con los fondos del Municipio y es una dirección que existe en todas las Municipalidades. De esta forma no cumplí con ninguna de las exigencias del artículo 4°, ya que se trata de labores habituales, que no son accesorias ni mucho menos específicas, como latamente detallé en el número anterior de esta demanda. Por consecuencia, no estando bajo un estatuto laboral especial, conforme al art. 1° inc. 2° del Código del Trabajo y tampoco siéndome aplicable el art 4° de la ley 18.883 antes citada, solo procede establecer que nuestra condición laboral, por ser la regla general en materia de relaciones laborales, esto es, contrato de trabajo, bajo el marco regulatorio dado por el Código del Trabajo, como lo ha sido resuelto por sentencia de unificación de jurisprudencia de la E. Corte Suprema de Justicia. Jurisprudencia vigente a la naturaleza laboral de la relación jurídica entre las partes: Como se ha venido diciendo, la relación jurídica existente entre las partes, que cumple plenamente con las exigencias del art. 7° y 8° inc. 1° del Código del Trabajo y, descartando la aplicación de estatutos especiales conforme establece el inc. 2° del art. 1° del mismo Código, dad

Fallo

fallo de Unificación de Jurisprudencia, que refrenda los mismos argumentos. En efecto, en sentencia de reemplazo Rol 27854-2020 de fecha 03 de Agosto del 2020, se sentenció: “1º.- Que, para resolver la litis, se debe establecer si la demandante en el ejercicio de las funciones que le fueron cometidas, desplegó un quehacer específico y acotado en el tiempo –como lo ordena el artículo 4 de la Ley N° 18.883-, o si, por el contrario, desarrolló una labor permanente bajo las condiciones de subordinación y dependencia de su empleador. 2°.- Que en relación con la manifestación del ejercicio de la subordinación y dependencia, la prestación de servicios en forma permanente y continua para la demandada por más de cuatro años en labores que le son propias y de indicios que las funciones se prestaban en horarios fijados previamente, son antecedentes suficientes para concluir que la actora se desempeñó en tal calidad. 3°.- Que, atendida la presencia de los supuestos fácticos establecidos, se concluye de manera inconcusa que la demandante desarrolló para la demandada una labor de manera dependiente, por cuenta ajena y por la cual recibió mensualmente una retribución monetaria, es decir, en las condiciones señaladas en el Código del Trabajo, puesto que sus funciones se extendieron en el tiempo y bajo las órdenes de aquélla, de manera que, en esas circunstancias, la naturaleza de la relación contractual es de carácter laboral, al cumplirse los requisitos que contempla el artículo 7 del Códig

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RIT: O-7-2022. Ruc: 22-4-0383691-9.- San Carlos, veintisiete de mayo de dos mil veintidós. VISTO. PRIMERO: Que ante este Tribunal comparece Ana María Márquez Parada, con domicilio en Villa Portal del Sur 1, pasaje Roberto Bruce #129, comuna de San Carlos, quien deduce demanda en por Declaración de Relación Laboral, Despido Injustificado, Nulidad del Despido y Cobro de Prestaciones Laborales Ade

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