1º Juzgado de Letras de Iquique

SALVO/TABOADA

Rol

C-3356-2020

Fecha

19 de marzo de 2021

Materia

ARRENDAM.TERMINACIÓN INMEDIATA POR NO PAGO RENTAS O RECONVEN

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: A 23 de septiembre de 2020 (folio 1), comparece doña MANUELA FRANCISCA SALVO CORDERO, trabajadora dependiente, con domicilio en Avenida La Tirana Nº 2234, Iquique; quien interpone demanda de término de contrato de arrendamiento por no pago de rentas en contra de don LUIS ANTONIO TABOADA CORDERO, ignora profesión, con domicilio en pasaje Pan de Azúcar Nº 3078, Alto Hospicio. Fundamenta su demanda señalando que dio en arrendamiento al demandado desde octubre de 2016 el inmueble ubicado en pasaje Pan de Azúcar Nº 3078, Alto Hospicio, que consistiría en un minidepartamento, que se encontraba en buen estado de conservación y con sus cuentas de servicios básicos pagados al día, estipulándose una renta de $200.000 que se pagarían mediante depósito bancario. Afirma que el demandado se encuentra en mora en el pago de las rentas desde octubre de 2016, adeudando la suma de $9.600.000 a la fecha de presentación de la demanda por concepto de rentas insolutas, más reajustes legales. Agrega que el demandado también adeuda el pago de los servicios básicos de luz eléctrica y agua potable, ascendientes a la suma de $1.132.347. Por lo anterior, solicita al Tribunal acoger la demanda en todas sus partes, declarando: 1) terminado el contrato de arrendamiento; 2) que el demandado debe pagar las rentas adeudadas y las que se devenguen durante la tramitación del juicio, hasta el día de la restitución del inmueble arrendado, más el reajuste legal, además de los pagos por servicios básicos adeudados y los que se devenguen 1 durante la tramitación de la presente causa, suma que al momento de interponer la demanda ascienden a la cantidad de $10.732.347 por concepto de rentas, luz eléctrica y agua potables impagas; 3) que debe restituir la propiedad arrendada libre de todo ocupante dentro de tercero día desde que el fallo cause ejecutoria, bajo apercibimiento de lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública; 4) con costas. En subsidio, para el evento que el demandado enerve la acc

Fundamentos

CONSIDERANDO: I. EN CUANTO A LA OBJECIÓN DOCUMENTAL. PRIMERO: Que, en la audiencia del 11 de enero de 2021 (folio 33), la parte demandante objeta los documentos presentados por la parte demandada el 11 de diciembre de 2020 (folio 19). Objeta el documento Nº 1 por falsedad, alegando que no es un documento emanado de ELIQSA S.A., sino que de su tenor se puede advertir que es una especie de declaración en donde el propio demandado señala antecedentes que 2 no se relacionan con el juicio, ya que indica que existiría una supuesta deuda que no se condice con los valores reales adeudados y, además, señala una dirección distinta a la documentación oficial que envía la empresa eléctrica GRUPO CGE, o que figura en sus dispositivos de saldo automático, y que corresponde a pasaje Pan de Azúcar 3078, Alto Hospicio. Objeta el documento N° 2 por falta de integridad, ya que no señala el domicilio al que correspondería la boleta, ni señala el domicilio de la propiedad materia del juicio. Objeta el documento N° 3 por no tener relación con el tenor en que es presentado por el abogado del demandado, ya que es un reconocimiento de deuda suscrito entre la demandante y ELIQSA y no de su representado, por lo que no dice relación con el proceso. Objeta el documento N° 4 por falta de integridad, bajo los mismos términos ya expuestos, al no señalar la dirección del inmueble materia de juicio, lo que hace imposible determinar si corresponde a aquella propiedad o no. SEGUNDO: Que, en la misma audiencia del 11 de enero de 2021 (folio 33), se tuvo por evacuado el traslado en rebeldía del demandado. TERCERO: Que, los instrumentos privados sólo pueden ser impugnados por falsedad o falta de integridad, es decir, por no haber sido otorgado en la forma y por quien se señala como otorgante y por no ser completo. Así las cosas, no habiendo justificado el incidentista lo alegado, ni tampoco expresado en sus alegaciones, en qué consistiría específicamente la falsedad y falta de integridad alegada, y considerando que las alegaciones guardan relación con la labor ponderatoria de los documentos, facultad que resulta exclusiva del juez de fondo, será menester rechazar en todas sus partes la objeción instrumental en análisis. II. EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO. CUARTO: Que, a 23 de septiembre de 2020 (folio 1), comparece doña MANUELA FRANCISCA SALVO CORDERO, quien interpone demanda de término de contrato de arrendamiento por no pago de rentas en contra de don 3 LUIS ANTONIO TABOADA CORDERO; y, por los motivos señalados en la parte expositiva de este fallo, solicita al Tribunal acoger la demanda en todas sus partes, declarando: 1) terminado el contrato de arrendamiento; 2) que el demandado debe pagar las rentas adeudadas y las que se devenguen durante la tramitación del juicio, hasta el día de la restitución del inmueble arrendado, más el reajuste legal, además de los pagos por servicios adeudados y los que se devenguen durante la tramitación de la presente causa, suma que al momento

Fallo

fallo cause ejecutoria, bajo apercibimiento de lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública; 4) con costas. En subsidio, para el evento que el demandado enerve la acción pagando las rentas adeudadas, viene en desahuciarlo judicialmente, ya que no desea perseverar en el contrato de arrendamiento de autos, sirviendo la demanda de suficiente notificación. Por lo anterior, solicita al Tribunal que se notifique el desahucio del contrato de arrendamiento y se declare en definitiva que se debe restituir la propiedad dentro de tercero día libre de todo ocupante contado desde que la sentencia cause ejecutoria, con costas. A 11 de enero de 2021 (folio 33), se celebró audiencia de estilo, con la comparecencia de la parte demandante, y en rebeldía de la parte demandada. Consta que la demandante ratifica la demanda, evacuándose la contestación de la demanda en rebeldía de la demandada. Consta que, llamadas las partes a conciliación, ésta no se produjo. Se recibió la causa a prueba. A 15 de marzo de 2021 (folio 56), se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: I. EN CUANTO A LA OBJECIÓN DOCUMENTAL. PRIMERO: Que, en la audiencia del 11 de enero de 2021 (folio 33), la parte demandante objeta los documentos presentados por la parte demandada el 11 de diciembre de 2020 (folio 19). Objeta el documento Nº 1 por falsedad, alegando que no es un documento emanado de ELIQSA S.A., sino que de su tenor se puede advertir que es una especie de declaración en donde el propio demandado

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PRIMER JUZGADO DE LETRAS IQUIQUE Iquique, diecinueve de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS: A 23 de septiembre de 2020 (folio 1), comparece doña MANUELA FRANCISCA SALVO CORDERO, trabajadora dependiente, con domicilio en Avenida La Tirana Nº 2234, Iquique; quien interpone demanda de término de contrato de arrendamiento por no pago de rentas en contra de don LUIS ANTONIO TABOADA CORDERO, ignora pro

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