BRAVO/SERVICIOS AUTOMOTRICES FULL CAR CONTROL SPA
Rol
O-7367-2021
Fecha
27 de mayo de 2022
Materia
Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparece don FRANCISCO CORNEJO LÓPEZ, abogado, cédula nacional de identidad N° 15.531.836-8 y DANIEL ALBERTO HOLMGREN MORALES, abogado, cédula nacional de identidad N° 17.408.349-5, ambos domiciliados para estos efectos en ALONSO DE CÓRDOVA N°5870, OFICINA 921, COMUNA DE LAS CONDES en representación de don JORGE BRAVO MUÑOZ, cedula nacional de identidad N° 6.720.458-1, electromecánico, del mismo domicilio anterior, e interponen demanda en procedimiento de aplicación general por Declaración de Unidad Económica, Despido Injustificado, improcedente o indebido, Nulidad del despido y Cobro de prestaciones, en contra de ELECTROMECÁNICA CABANÉ LIMITADA O CABAÑÉ LIMITADA, giro de su denominación, Rut N°80.142.200-4, representada legalmente por los señores don JUAN JORGE CABANÉ RIVAS, cedula nacional de identidad N°4.522.557-7 y don FERMÍN RAMÓN CABANÉ RIVAS, cedula nacional de identidad N°5.065.910-0 y en contra de SERVICIOS AUTOMOTRICES FULL CAR CONTROL SPA, giro de su denominación, Rut N°7 6.447.98 7-4, representada legalmente por los señores don JUAN JORGE CABANÉ RIVAS, cedula nacional de identidad N°4.522.557-7 y don FERMÍN RAMÓN CABANÉ RIVAS, cedula nacional de identidad N°5.065.910-0, todos domiciliados para estos efectos en Chacabuco 39 y Romero 3141, comuna de Santiago, fundada en los siguientes hechos: Señalan que, con fecha 30 de octubre de 1996, el señor Jorge Bravo Muñoz, comenzó a prestar servicios para una de las demandadas (ELECTROMECÁNICA CABANÉ LIMITADA O CABANÉ LIMITADA), bajo vínculo de subordinación y dependencia, cumpliendo las funciones de bobinador electromecánico industrial. La remuneración del actor, era de $520.000.- mensual. Refiere que, durante el desarrollo de la relación laboral, respecto de las cotizaciones previsionales correspondientes a FONASA, AFP PROVIDA y AFC, en el período que va desde Diciembre del año 2016 hasta 30 de abril del año 2021, ambos meses inclusive, las demandadas no informa
Fundamentos
considerandos décimos y siguientes, que se transcriben: “10.- Que del artículo 3º del Código laboral fluye que para que dos o más empresas sean consideradas como un solo empleador para efectos laborales o previsionales es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Dirección laboral común; y b) concurran a su vez otras condiciones, tales como, similitud o complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común. El elemento fundamental es la existencia de una “dirección laboral común”, el cual no puede faltar, aunque las otras “condiciones” sean diferentes a las mencionadas a título de ejemplo en la norma en comento. 11.- Que es de suyo importante fijar el concepto de lo que debe entenderse por “dirección laboral común”. La Dirección del Trabajo ha definido el poder de dirección laboral como “una serie de facultades o prerrogativas que tienen por objeto el logro del referido proyecto empresarial en lo que al ámbito laboral se refiere, y que se traducen en la libertad para contratar trabajadores, ordenar las prestaciones laborales, adaptarse a las necesidades del mercado, controlar el cumplimiento y ejecución del trabajo convenido y, sancionar las faltas o los incumplimientos contractuales del trabajador”. “Por su parte, dirección laboral común será en consecuencia, cuando estas facultades o prerrogativas están más o menos compartidas o coordinadas, en diversas empresas, relacionadas por un vínculo de propiedad. No resultando suficiente el sólo vínculo propietario, toda vez que debe existir el ejercicio conjunto de la potestad de mando laboral en relación a los dependientes de las empresas vinculadas” (Ordinario Nº2856/162, de 30.08.2002 y Nº3406/054 de 03.09.2014). También puede agregarse que la dirección laboral común importa la existencia de instrucciones impartidas por una jefatura única o que éstas son iguales para todos los trabajadores, a pesar de estar contratados por sociedades diversas. Sin ello no es posible considerar a las empresas como un solo empleador. 12.- Que el elemento obligatorio e imprescindible que debe acreditarse para determinar la existencia de un solo empleador está constituido por la dirección laboral común. Ello implica atender a quién ejerce la facultad de organización laboral de cada unidad, con preeminencia a la razón social conforme a la cual cada empresa obtiene su individualidad jurídica, no procediendo darlo por establecido por la concurrencia de elementos meramente formales. La dirección laboral común deberá verificarse en cada caso en particular. UNDECIMO: Que, al respecto la parte demandante no incorporó prueba pertinente mas que sus propios dichos. Asimismo, consta en el informe emitido por la Dirección del Trabajo, que las demandadas de autos registran domicilio diverso, y distinto representante legal, no existiendo antecedente alguno que permita dar por establecida la existencia de una dirección laboral común, razón por la
Fallo
SE DECLARA: I.- Que SE ACOGE LA DEMANDA POR DESPIDO INJUSTIFICADO, NULIDAD DEL DESPIDO y COBRO DE PRESTACIONES, por lo que la demandada ELECTROMECANICA CABANE LIMITADA, deberá pagar al actor las siguientes prestaciones: a) Indemnización sustitutiva de previo aviso por la suma de $520.000.- b) Indemnización por 11 años de servicio ascendiente a la suma de $5.720.000.- c) Recargo legal correspondiente al 50%, por la suma de $2.860.000.- d) Feriado legal correspondiente a 42 días que asciende a $1.400.000.- II.- Que las sumas ordenadas pagar lo serán con los reajustes e intereses que disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.- III.- Cotizaciones de AFP Provida, Fonasa y AFC por los períodos del año 2016 a la fecha del despido verbal 30 de abril del año 2021 IV.-Sanción contemplada en el artículo 162 incisos 5° y 7° del Código del Trabajo, es decir, remuneraciones y sus cotizaciones previsionales que corresponden al periodo comprendido entre la cesación de funciones, esto es desde el 30 de abril de 2021 y hasta el momento en que el ex empleador convalide el despido, a razón de $ 520.000.- V.- SE RECHAZA LA DECLARACION DE UNIDAD ECONOMICA.- VI.-Cada parte pagará sus costas. VII.-Ejecutoriada que esté la presente sentencia, cúmplase con lo dispuesto en ella, dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y remítanse los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral.- Regístrese y archívese en su oportunidad. RIT: O-7367-2021. RUC: 21-4-03735
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago MATERIA: DECLARACION DE UNIDAD ECONOMICA, DESPIDO INJUSTIFICADO, NULIDAD DEL DESPIDO Y COBRO DE PRESTACIONES. DEMANDANTE: JORGE ANTONIO BRAVO MUÑOZ. DEMANDADO: ELECTROMECANICA CABANE LIMITADA y OTRA. RUC N° : 21-4-0373526-1.- RIT N°: O-7367-2021. Santiago, veintisiete de mayo de dos mil veintidós. VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que com
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