GUERRA PASTEN CON SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN CHINCHORRO
Rol
O-88-2021
Fecha
27 de mayo de 2022
Materia
Despido indirecto
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS: PRIMERO: Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, se inició causa RIT O-88-2021, en la cual doña JEANETTE EMILIANA GUERRA PASTEN, Fonoaudióloga, C.I. N°15.695.316-4, domiciliada para estos efectos en calle Colon 610 oficina 3, Arica, viene en procedimiento de aplicación general, en interponer demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones laborales, en contra del SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA CHINCHORRO, en adelante SLEP Chinchorro, RUT N°62.000.660-2, representada por doña Julia Orostegui Beovic, C.I. Nº12.355.432-9, ambas domiciliadas en calle Blanco Encalada Nª 255, Arica, sobre la base de los antecedentes que en lo pertinente pasa a exponer: I.- Relación laboral. Señala que, con fecha 21 de junio del año 2007, ingresó a trabajar para la demandada, en este entonces, I. Municipalidad de Arica y actualmente, Servicio Local de Educación Pública Chinchorro como su continuador legal conforme lo establecido en el artículo 9 transitorio de la ley 21.040, como Fonoaudióloga del equipo Integración. Las funciones que realizaba en el equipo Integración correspondían a evaluación y en general abordar las necesidades educativas especiales en la aérea del lenguaje oral de los alumnos. Indica que, en el último tiempo se encontraba trabajando en el colegio Pedro Lagos Marchant o D-7, con una carga horaria de 9 horas semanales distribuida el día miércoles de 8:00 AM a 17:00 PM, según lo establecido en el contrato de trabajo y sus anexos. Hace presente, que su remuneración era de $367.081.-, siendo el promedio de las 3 últimas remuneraciones, correspondiente a los meses de diciembre del 2020, enero del 2021 y febrero del 2021, la suma de $433.791.- II.- Respecto del Autodespido. Refiere que el día 10 de marzo del 2021, notificó al demandado, mediante carta certificada despachada a su domicilio y copia de la misma depositada en la Inspección Provincial del Trabajo de Arica, su decisión irrevocable de poner término al contrato de trabajo por l
Fundamentos
considerando que son 17 meses los que efectivamente correspondería como sala cuna, debería ser indemnizada por este concepto por un monto de $2.550.000.- Para tal efecto, menciona el dictamen N 1884/14 del 11/06/2020, que señala “en la prestación de servicio bajo la modalidad a distancia o teletrabajo, es exigible que el empleador cumpla con su obligación de proveer el derecho de sala cuna. Si el empleador no puede cumplir con alternativas del artículo 203 del Código del Trabajo, procede bono compensatorio, añadiendo que el dictamen N 678/5 de 26/02/2021 señala “durante la emergencia sanitaria del COVID-19 se mantendrá el derecho a la sala cuna”. IV.- Prestaciones demandadas. Previas citas legales, solicita al tribunal que condene a la demandada a pagar las siguientes prestaciones: 1.- Indemnización sustitutiva de aviso previo, la suma de $433.791.- 2.- Indemnización por 11 años de servicio, la suma de $4.771.704.- 3.- Recargo legal indemnización 50%, la suma de $2.550.000.- 4.- Bienios, la suma de $461.412.- SEGUNDO: Que, la parte demandada viene en contestar la demanda de autos, solicitando su rechazo, con costas, argumentando al efecto lo siguiente: I.- Cuestiones previas. Viene en contestar la demanda de autos, negando todos y cada uno de los hechos contenidos ella, con excepción de aquellos que se reconozcan expresamente en esta presentación. II.- Antecedentes del Servicio Local de Educación Pública. Expone que, en virtud del artículo cuarto transitorio de la Ley N° 21.040, se establece el traspaso del sistema educacional que prestan las Municipalidades directamente o a través de las Corporaciones Municipales, creadas por Decreto con Fuerza de Ley N°1-3.063/1980, a los Servicios Locales de Educación Pública, en la oportunidad, forma y condiciones establecidas en los artículos transitorios correspondientes. Como consecuencia de lo anterior y conforme lo prescrito por el artículo octavo transitorio de la Ley 21.040, se traspasó al referido Servicio por el sólo ministerio de la ley, con fecha 1º de enero de 2020, el servicio educacional, correspondiente a las comunas de Arica, Camarones, Putre y General Lagos. III.- Improcedencia de la acción por despido indirecto. Expresa que, con fecha 02 de octubre de 2018, se publicó la Ley 21.109, que establece un estatuto de los asistentes de la educación pública. Esta ley en su artículo 1° señala: “La presente ley regula el estatuto funcionario de los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública”; luego, el artículo 2° indica -en lo pertinente- que son asistentes de la educación los funcionarios que, desempeñándose en uno o más establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública, colaboren en el desarrollo del proceso de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes y la correcta prestación del servicio educacional, a través de funciones de carácter profesional distintas d
Fallo
fallo citado resultaría pertinente, pues, el Estatuto Docente establece causales de término de contrato similares al del Estatuto de Asistentes de la Educación, contemplado ambos cuerpos normativos la aplicación supletoria del Código del Trabajo. IV.- En cuanto a la asignación de experiencia. Señala que, la asignación de experiencia constituye una novedad para los asistentes de la educación, incorporado por la Ley 21.109. Al efecto, menciona que el artículo 48 de la Ley 21.109 indica que “Los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de un Servicio Local de Educación Pública…tendrán derecho a una asignación de experiencia, por cada dos años de servicio en un mismo servicio local de educación, y se devengará automáticamente desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se hubiere cumplido el bienio respectivo. El monto de la asignación de experiencia se determinará calculando un 2% sobre la remuneración que se indica en el inciso siguiente, por períodos de dos años, con un límite de treinta años… En el caso de los asistentes de la educación pertenecientes a la categoría del artículo 6, dicho porcentaje se calculará sobre 3,5 veces del sueldo base del grado 23 del estamento de profesionales de la Escala Única Sueldo del decreto ley N° 249, de 1974”. Relata que el proceso de encasillamiento, reconocimiento y acreditación de bienios de los más de mil asistentes de la educación traspasados al SLEP de Chinchorro, fue un trám
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Arica, a veintisiete de mayo de dos mil veintidós. VISTOS Y OIDOS: PRIMERO: Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, se inició causa RIT O-88-2021, en la cual doña JEANETTE EMILIANA GUERRA PASTEN, Fonoaudióloga, C.I. N°15.695.316-4, domiciliada para estos efectos en calle Colon 610 oficina 3, Arica, viene en procedimiento de aplicación general, en interponer demanda de despido indirecto
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