1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

HUENUPÁN/SERVICIOS JMB SPA

Rol

O-8669-2019

Fecha

27 de mayo de 2022

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparece don MATÍAS HORACIO NOVOA CARBONE, abogado, domiciliado en Morandé 835, Of. 1410, Santiago, en representación de ESTEBAN BERNARDO HUENUPAN SOTO, empleado, con su mismo domicilio, e interpone demanda en procedimiento ordinario por declaración de unidad económica, subterfugio, nulidad del despido, despido injustificado, indebido o improcedente, cobro de prestaciones e indemnizaciones en contra de la empresa SERVICIOS JMB LIMITADA, giro de su denominación, representada legalmente por don SEBASTIAN VANELLA MUÑOZ, con domicilio en CALLE RICARDO LYON 227, PROVIDENCIA, y en forma solidaria en contra de las siguientes empresas: LOS MANZANOS S.A., EMPRESA PRODUCTORA DE ALIMENTOS S.A. y SOCIEDAD MC PICCOLA FAST FOOD CORPORATION S.A., todas de giro de su denominación, todas representadas legalmente por SEBASTIAN VANELLA MUÑOZ, todas con domicilio en CALLE RICARDO LYON 227, PROVIDENCIA, fundada en los siguientes antecedentes: Señala que inicia la relación laboral el día 25 de marzo de 2009, fecha en que el actor fue contratado por la empresa SERVICIOS JMB LIMITADA con el objeto de prestar sus servicios personales en el trabajo de maestro de cocina. El actor desempeñaba sus funciones en los restaurantes de la cadena La Piccola Italia, Avda. Vicuña Mackenna 12321, comuna de La Florida. Indica que, la jornada de trabajo era de 45 horas semanales distribuidos de lunes a jueves de 10:00 a 18:00 horas y viernes a domingo de 16:00 a 00:00 horas, en sistema de turnos rotativos y la remuneración según el artículo 172 del Código del Trabajo ascendía a la suma de $491.707.- Respecto del término, expone que, fue despedido el día 10 de noviembre de 2019. Ese día, mientras encontraba el Restaurante Piccola Italia de Avda. Vicuña Mackenna 12.321, La Florida, fue informado de manera verbal por el jefe de cocina Sr. Kisver Villalobos que la empresa ya no lo necesitaba más, esto por órdenes de la gerencia de la empresa, específicamente de

Fundamentos

considerandos décimos y siguientes, que se transcriben: “10.- Que del artículo 3º del Código laboral fluye que para que dos o más empresas sean consideradas como un solo empleador para efectos laborales o previsionales es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Dirección laboral común; y b) concurran a su vez otras condiciones, tales como, similitud o complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común. El elemento fundamental es la existencia de una “dirección laboral común”, el cual no puede faltar, aunque las otras “condiciones” sean diferentes a las mencionadas a título de ejemplo en la norma en comento. 11.- Que es de suyo importante fijar el concepto de lo que debe entenderse por “dirección laboral común”. La Dirección del Trabajo ha definido el poder de dirección laboral como “una serie de facultades o prerrogativas que tienen por objeto el logro del referido proyecto empresarial en lo que al ámbito laboral se refiere, y que se traducen en la libertad para contratar trabajadores, ordenar las prestaciones laborales, adaptarse a las necesidades del mercado, controlar el cumplimiento y ejecución del trabajo convenido y, sancionar las faltas o los incumplimientos contractuales del trabajador”. “Por su parte, dirección laboral común será en consecuencia, cuando estas facultades o prerrogativas están más o menos compartidas o coordinadas, en diversas empresas, relacionadas por un vínculo de propiedad. No resultando suficiente el sólo vínculo propietario, toda vez que debe existir el ejercicio conjunto de la potestad de mando laboral en relación a los dependientes de las empresas vinculadas” (Ordinario Nº2856/162, de 30.08.2002 y Nº3406/054 de 03.09.2014). También puede agregarse que la dirección laboral común importa la existencia de instrucciones impartidas por una jefatura única o que éstas son iguales para todos los trabajadores, a pesar de estar contratados por sociedades diversas. Sin ello no es posible considerar a las empresas como un solo empleador. 12.- Que el elemento obligatorio e imprescindible que debe acreditarse para determinar la existencia de un solo empleador está constituido por la dirección laboral común. Ello implica atender a quién ejerce la facultad de organización laboral de cada unidad, con preeminencia a la razón social conforme a la cual cada empresa obtiene su individualidad jurídica, no procediendo darlo por establecido por la concurrencia de elementos meramente formales. La dirección laboral común deberá verificarse en cada caso en particular. c) Que la parte demandante no allegó prueba en este punto, salvo la confesional ficta del representante legal de ambas demandadas. Asimismo hay dos informes de la Dirección del Trabajo, de fecha 24 de abril de 2020 en que aparecen solo SERVICIOS JMB SPA y LOS MANZANOS S.A, entre las demandadas y de fecha 18 de octubre de 2021. Ninguno de los dos informes permite obtener algún antecede

Fallo

SE DECLARA: I.- Que SE ACOGE PARCIALMENTE la demanda de despido injustificado, nulidad de despido en contra de SERVICIOS JMB SPA, por lo que deberá pagar al actor las siguientes prestaciones: a) - Indemnización Sustitutiva del Aviso previo por la suma de $491.707.- b)-Indemnización por años de servicio (11): $5.408.777.- c)- Recargo legal del 50% sobre indemnización por años de servicio: $2.704.386.- d) -Remuneración correspondiente por 10 días de noviembre de 2019: $163.902. e)- Feriado legal, por el periodo 01.01.2018 al 01.01.2019, siendo 21 días corridos: $344.195. f)- Feriado proporcional, por el periodo 01.01.2019 al 10.11.2019, siendo 18.08 días corridos: $296.335. II.- Que las sumas antes señaladas devengarán reajustes e intereses de conformidad lo ordena el artículo 63 y 173 del CT., según corresponda. III.- Que se deberán pagar las cotizaciones del actor de - AFP Capital: febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2019. - Isapre Cruz Blanca: febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2019. - AFC Chile: febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2019. IV- Asimismo, se declara nulo el despido por lo que deberán pagarse todas las remuneraciones y demás prestaciones desde el despido verbal el 10 de noviembre de 2019 y hasta la convalidación del mismo.- V.- Que SE RECHAZA LA DECLARACION DE UNIDAD ECONOMICA. VI.- Cada parte pagará sus co

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago MATERIA: UNIDAD ECONOMICA, DESPIDO INJUSTIFICADO, NULIDAD DEL DESPIDO Y COBRO DE PRESTACIONES. DEMANDANTE: ESTEBAN BERNARDO HUENUPAN SOTO DEMANDADOS: SERVICIOS JMB SpA Y OTRAS.- RUC N° : 19-4-0238170-4.- RIT N°: O-8669-2019.- Santiago, veintisiete de mayo de dos mil veintidós. VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparece don MATÍAS HORACI

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