ORTEGA/SUPERMERCADO MONTSERRAT S.A.C.
Rol
O-223-2021
Fecha
27 de mayo de 2022
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
vistos afectados con una disminución y merma importante en las ventas e ingresos, situación que no ha mejorado y por el contrario existe absoluta incertidumbre en cuanto a una pronta reactivación económica. Entre tales medidas para paliar la situación descrita anteriormente, la administración ha debido contemplar y resuelto en definitiva prescindir de sus servicios, los cuales mantenía vigente con nuestra empresa desde el 10 de enero de 1994 Dado todo lo anterior se ha configurado a su respecto la causal del inciso 1° del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, “Las necesidades de la empresa, establecimiento o ervicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en las condiciones de mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores”. Indica que con fecha 23 de abril de 2021, realizó el ingreso del reclamo Nº 1318/2021/5158, ante la Inspección del Trabajo y que se celebró comparendo de conciliación el 31.05.2021. Sostiene que la causal de despido invocada por la contraria es totalmente falta de objetividad e ilegal, en efecto, la causal de despido de necesidades de la empresa, debe estar asociada a una causa, que no sea la voluntad unilateral y discrecional del empleador, por lo cual el despido basado en la causal aplicada, debe fundarse en hechos objetivos que hagan necesaria e inevitable la separación de 1 o más trabajadores y en la especie en relación al cargo y función que la suscrita desempeñaba; en este caso la demandada en ninguna parte de su carta explica en qué consiste la supuesta reestructuración del área, se trata de una simple carta tipo y genérica, que bajo ningún respecto explica en qué consiste dicho proceso de restructuración y menos aún de porqué se elige a la suscrita para dicho despido. A mayor abundamiento, no le consta la veracidad de ninguno de los hechos invocados en la carta de despido, por lo cual, controvierte todos y cada uno de los
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que, comparece doña YOLANDA DEL CARMEN ORTEGA CARRASCO, pensionada, domiciliada en Los Patagones Nº 01327, comuna de Puente Alto, e interpone demanda por despido improcedente, conjuntamente con la nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, conforme lo dispuesto en los artículos 161, 162, 168 y 446 y siguientes, todos del Código del Trabajo y demás normativa aplicable, en contra de su empleadora, SUPERMERCADOS MONTSERRAT S.A.C, sociedad dedicada al giro de su denominación, representada legalmente por don Andres Pedro Bada Gracia, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Avenida Presidente Eduardo Frei Montalva N° 4475, comuna de Conchalí. Señala que ingresó a prestar servicios subordinados y dependientes para la demandada, con fecha 10 de enero de 1994, para desempeñarse como Sub jefa de Fiambrería-B, funciones que realizó en distintos locales de la demandada; al momento del despido se desempeñaba en el local ubicado en calle Avenida México Nº 1915, de la comuna de Puente Alto, en el cual trabajaba desde hacía aproximadamente 4 años; refiere que su última remuneración mensual, fue de $648.433.-, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 172 inciso 1º del Código del Trabajo. Refiere que el día 01 de abril de 2021 alrededor de las 9:00 horas se le comunica el despido, que firmó la recepción de carta de despido fechada el 31 de marzo, en la cual se invocaba como causal de despido la señalada en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, la cual es ilegal y carente de la objetividad requerida. La referida comunicación esgrimía como fundamento de tal determinación lo siguiente: “Por medio de la presente y en relación al tema de la referencia, comunico a usted y en cumplimiento de la normativa laboral vigente con esta fecha, 31 de marzo de 2021 dentro del contexto de la emergencia sanitaria por COVID 19 que afecta al país y a la industria chilena, en especial la afectación y trastorno en el normal funcionamiento de nuestros establecimientos comerciales, a raíz de la declaración de estado de catástrofe y los efectos de la cuarentena decretada por la autoridad sanitaria por lo que se ha resuelto poner término a su contrato de trabajo, en virtud de la causal establecida en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es “Necesidades de la Empresa”, causal fundada en la reestructuración y disminución de personal en el área donde usted se desempeña, dado que en la actualidad como empresa nos hemos vistos afectados con una disminución y merma importante en las ventas e ingresos, situación que no ha mejorado y por el contrario existe absoluta incertidumbre en cuanto a una pronta reactivación económica. Entre tales medidas para paliar la situación descrita anteriormente, la administración ha debido contemplar y resuelto en definitiva prescindir de sus servicios, los cuales mantenía vigente con nuestra empresa desde el 10 de enero de 1994 Dado todo lo anterior
Fallo
SE DECLARA: I.- Que SE ACOGE la demanda de autos interpuesta por doña YOLANDA DEL CARMEN ORTEGA CARRASCO en contra de SUPERMERCADOS MONSERRAT S.A.C., y en consecuencia: a) Se declara el despido como improcedente. b) La demanda deberá pagar la suma de $648.433.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. c) La demandada deberá pagar la suma de $ 7.132.763.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, aumentada en un 30 % esto es la suma de $2.139.828.- d) La demandada deberá pagar la suma de $188.586.-, por concepto de feriado proporcional. e) La demandada deberá pagar por concepto de gratificaciones adeudadas la suma de $1.066.706.- para el año 2019, el año 2020 la suma de $1.071.623.- y el año 2021 la suma proporcional de $267.171.- f) La demandada deberá pagar $200.000.- por concepto de bono de término de conflicto. g) La demandada deberá pagar las remuneraciones y demás prestaciones derivadas del contrato de trabajo entre la fecha del despido y la convalidación del mismo en base a una remuneración de $648.433.- además de las cotizaciones de salud de marzo de 2019 a marzo de 2021, en base a la remuneración declarada y en subsidio, a la ya señalada. h) las cantidades referidas deberán ser pagadas con los reajustes e intereses señalados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo II.- Que se condena en costas a la demandada, las que se regulan en la suma de $500.000. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Notifíquese p
Texto Completo (Preview)
Puente Alto, veintisiete de mayo de dos mil veintidós. Vistos, oídos y considerando: PRIMERO: Que, comparece doña YOLANDA DEL CARMEN ORTEGA CARRASCO, pensionada, domiciliada en Los Patagones Nº 01327, comuna de Puente Alto, e interpone demanda por despido improcedente, conjuntamente con la nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, conforme lo dispuesto en los artículos 161, 162, 168 y
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