DÍAZ/COMUNICACIONES Y SEGURIDAD LIMITADA
Rol
O-119-2020
Fecha
27 de mayo de 2022
Materia
Comisiones, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Gratificaciones, Sueldo
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO : I.- De las Partes y sus Apoderados. Que, doña LUZ ANGELA ANA DIAZ GONZALEZ, cédula de identidad N° 12.060.222-5, empleada al decir de su presentación, domiciliada en esta ciudad, Pasaje Jorge Castro Cruz N°84, Cuesta de Acha, patrocinada por el Abogado don Ricardo Contreras Vera, Defensor Laboral, de la Oficina de Defensa Laboral de Arica, de la Corporación de Asistencia Judicial de las Regiones de Tarapacá y Antofagasta, también su apoderado en juicio, interpone demanda de despido improcedente, conjuntamente con nulidad del despido, y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales en contra de la empresa COMUNICACIONES Y SEGURIDAD LIMITADA, Rut N°76.086.214-2, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por Ricardo Julio Parra Pacheco, ambos domiciliados en la ciudad de Coquimbo, calle Los Tulipanes N°179 ; y, de forma solidaria o subsidiaria -según se determine- en contra de la empresa CLARO CHILE S.A., Rut N° 99.799.250-K, del giro de su denominación, representada legalmente por Emilio Ramón Alvarado Arenas, ambos domiciliados en la ciudad de Santiago, Avenida El Salto N°5450, comuna de Huechuraba; y del mismo modo en contra de la empresa CLARO COMUNICACIONES S.A., Rut N° 94.675.000-K, del giro de su denominación, representada legalmente por Cristian Andrés Salgado Padilla, ambos domiciliados en la ciudad de Santiago, Avenida El Salto N°5450. Esta causa se tramitó conforme a las reglas del procedimiento de aplicación general, regulado en los artículos 446 y siguientes del Código del Trabajo, asignándosele el Rit N° O-119-2020. La demandada principal, la empresa Comunicaciones y Seguridad Limitada, pese a estar legal, valida y oportunamente notificada de la demanda y de su previsto, no la contestó, trámite que se dio por evacuado en rebeldía. Las demandadas solidarias, las empresas Claro Chile S.A., y Claro Comunicaciones S.A., patrocinadas por el Abogado don Diego Tobar Márquez, también su apoderado en juicio, al contestar pidiero
Fundamentos
CONSIDERANDO: II.- De las Pretensiones y Defensas o Alegaciones de las Partes. A.- De la Demanda de los Demandantes. PRIMERO : Que, la demandante, ya individualizada, interponen demanda por despido improcedente, nulidad del despido, y cobro de prestaciones, en contra de la empresa Comunicaciones y Seguridad Limitada; y, solidariamente, en contra de las empresas Claro Chile S.A., y Claro Comunicaciones S.A., todas ya individualizadas, a objeto de que se efectúen las declaraciones que pide y se la condene al pago de las prestaciones que reclama, con costas. Fundamenta su demanda en que con fecha 9 de mayo del año 2018, ingresó a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación dependencia para la demandada Comunicaciones y Seguridad Limitada, desempeñándose como "ejecutiva de ventas" en régimen de subcontratación para las empresas Claro Chile S.A. y Claro Comunicaciones S.A. Señala que sus labores consistieron en la captación y venta de planes, productos, promociones de servicios de internet, telefonía y televisión para las empresas mandantes, quienes mantuvieron un vínculo contractual con mi ex empleador en virtud de la celebración de contratos de distribución y de prestación de servicios, los cuales se prestaron en la sucursal "Claro" ubicada en calle 21 de mayo N°224, en la ciudad de Arica. En lo relativo a la jornada de trabajo, esta tuvo una duración de 45 horas semanales distribuidas de lunes a sábados. Respecto de la remuneración, dice que ascendió a un promedio mensual de $ 449.552.-, la que estaba compuesta de sueldo base equivalente al ingreso mínimo mensual, más gratificación mensual del 25% del ingreso base, y adicionalmente comisiones por ventas. En cuanto al término de la relación laboral, dice que la empleadora demandada no cumplió en el pago íntegro de sus remuneraciones del sueldo base y de las comisiones, y por consiguiente, declaró y pagó cotizaciones de seguridad social por un monto inferior, lo que le generó un menoscabo patrimonial y previsional. Agrega que el día 31 de enero del año 2020 al llegar a trabajar, el local se encontraba cerrado y ese mismo día se le notificó por correo electrónico el término del contrato de trabajo, por la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, "necesidades de la empresa", fundada en cambios en las condiciones en el mercado laboral, baja de productividad, y racionalización del personal; asimismo, se le ofertó el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo por $ 449.552.-; y, la indemnización por años de servicio, por $ 899.104.- Sostiene que se trata de argumentos dados de forma vaga y general y no se expusieron los hechos que determinaron su despido; y que en conclusión, fue despedida con infracción a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo e invocándose una causal sin fundamento alguno, considerando el carácter objetivo de la disposición del artículo 161 inciso 1°. En cuanto al régimen de subcontratación y la responsabilidad
Fallo
Por tanto, la remuneración mensual de la demandante ascendió a la suma total de $ 382.500.- UNDECIMO : Del Término del Contrato de Trabajo. Que, la empresa demandada y empleadora puso término a la relación laboral con el demandante por la causal del inciso 1° del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. Al efecto de acuerdo a la carta de despido (documento N° 6 del motivo 6°), fechada el día 31 de enero de 2020, la empresa empleadora y demandada comunicó esa decisión a la trabajadora demandante, expresando que la causa se fundamenta en que producto de cambios en las condiciones en el mercado laboral y baja de productividad, por lo que la Compañía ha decidido racionalizar el personal, debiendo prescindir de sus servicios. Tal como queda acreditado en el texto de la comunicación, allí no se expresa ningún hecho o circunstancia que avale o sostenga la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, nada, absolutamente nada que la explique o que entregue algún indicio de su legitimidad. En definitiva la empleadora omitió dar razones o motivos para el despido de la trabajadora, no bastando la referencia a cambios en las condiciones en el mercado y laboral baja de productividad, puesto que no se trata de hechos, sino que de la expresión de una idea, de una abstracción, de algo que se estima cierto, nada más. Al efecto, el artículo 162 del Código del Trabajo dispone que si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 ó
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Procedimiento : Aplicación General Materia : Desp. Indebido y cobro de prestaciones Demandante : Díaz González, Luz Demandado : Comunicaciones y Seguridad Ltda. Rit N° : O - 119 - 2020 Ruc N°: 20 - 4 - 0270244 - 4.- ____________________________/ Arica, a veintisiete de mayo del año dos mil veintidós. VISTO : I.- De las Partes y sus Apoderados. Que, doña LUZ ANGELA ANA DIAZ GONZALEZ, cédula de i
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