SOCIEDAD NAVIERA AGUAMAR CHILE SPA/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE PUERTO CISNE
Rol
I-22-2021
Fecha
27 de mayo de 2022
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos a probar, en la forma que relata la misma acta, la que también se da por reproducida y se hizo la oferta de medios probatorios sin que se registraran mayores alegaciones respecto de discusiones. No hubo discusión respecto de la procedencia del recurso, como tampoco a la caducidad de manera que se tendrá como legalmente entablado. Dicho aquello y conforme el mérito de la prueba, se puede determinar como hechos probados los siguientes; I. Que, el día once de mayo del año dos mil veintiuno, embarcación denominada “Salvadora del Mar” matrícula N°QLL770, fue fiscalizada en la rada de Puerto Cisnes, esta fiscalización la hizo mientras efectuaba sus faenas de recalada, es decir de vuelta de un turno de veinte (20) días de trabajo, fue realizada la fiscalización en forma presencial por el Inspector del Trabajo de Puerto Cisnes, don Cristian Barra Cancino, fiscalizó diversas materias, dentro de las cuales estaban las disposiciones del personal y las condiciones de salud. En el curso de dicha fiscalización se procedió a considerar que se materializaba cuatro infracciones y aplicar las respectivas multas, por una resolución que se conoce con el N°1870/21/43-1, 2, 3 y 4, que solamente en este caso se reclama respecto de las multas 1, 3 y 4. Que la referida nave “Salvadora del Mar”, se encontraba de vuelta de las labores de cabotaje para la empresa faena Aquachile y transportaba personal de la empresa de buceo llamada Extremar. Todos estos datos constan del informe de exposición del propio citado trabajador. En segundo lugar, en el giro que realizaba la empresa era precisamente la de desarrollo de actividades marítimas y en tal calidad contaba con empleados de distintos turnos de navegación, dentro de los cuales se encontraban los trabajadores sujetos de esta fiscalización don Juan Jesús Sandoval y don Jaime Jonathan Cárdenas, que eran los trabajadores que se encontraban en ese momento en la faena, lugar de trabajo que es la embarcación, ambos trabajadores estaban vin
Fundamentos
considerando lo expuesto en cada uno de los casos y los distintos elementos probatorios que permiten controlar y se explican adecuadamente en el texto de la sentencia, es que se ha tenido por acreditada las infracciones que se han señalado y descartado las que también se han señalado, de conformidad a los artículos 1, 10, 184, 446, 500, 506, 511 y 512 del Código del Trabajo, como también los artículos 13, 14 y 37 del Decreto Supremo 594, del año 1999 del Ministerio de Salud, por lo cual
Fallo
se declara: I. Que, se confirma la multa consignada en la resolución 1870/21/43 numeral 1, en cuanto a que el contrato de trabajo no contiene las enumeraciones mínimas para poder determinar el lugar en que han de prestarse los servicios, habida cuenta de que falta esa declaración complementaria, sin perjuicio de lo cual habida cuenta que no se ha determinado un mayor perjuicio para dicha norma y eventualmente que por mera proporcionalidad respecto a la magnitud de la infracción como eventuales efectos nocivos que pudieran producirse, porque no se ha detectado jornadas laborales ilegales, excesivas o violación flagrante a lo estipulado en el contrato de trabajo, es que se rebajará la multa a la suma de 10 U.T.M. (diez unidades tributarias mensuales). II. Que, en relación a la multa consignada en la resolución 1870/21/43 numeral 3, se acoge la reclamación efectuada por la empresa, dejando sin efecto la multa cursada por las razones expresadas latamente en la considerativa de este sentencia. III. Que, en relación a la multa consignada en la resolución 1870/21/43 numeral 4, no mantener en el establecimiento o faena toda la documentación que derive de las relaciones de trabajo, necesarias para efectuar las labores de fiscalización, según el detalle de liquidaciones de sueldo del periodo marzo, abril como el reglamento interno de orden, higiene y seguridad, lo anterior respecto de los trabajadores Juan Sandoval y Jaime Cárdenas Chiguay, se declara que se mantiene por cuanto, pese
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Puerto Cisnes, veintisiete de mayo de dos mil veintidós. En atención a que el Juez Titular que dictó la presente sentencia se encuentra con licencia médica desde el día dos de mayo a la fecha, y solo para efectos de subir al sistema el texto de la sentencia dictada en forma íntegra por el Juez Titular en audiencia de fecha veintiocho de abril del año en curso, la Juez que suscribe en calidad de S
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