Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua.

MP C/ CÉSAR ANTONIO REYES OYANEDEL

Rol

O-462-2023

Fecha

8 de mayo de 2024

Materia

RECEPTACION. ART. 456 BIS A.

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos: “El día 02 de marzo de 2023, alrededor de las 14:30 horas, en el fundo Santa Rosa, del sector Loreto, de la comuna de Coltauco, a las víctimas Jean Clain Calixte y Globert Regulus les sustrajeron sus bicicletas que se encontraban estacionadas en el lugar donde estos trabajan, trasladándose a la unidad policial para realizar la denuncia respectiva por el delito de hurto simple de bicicleta tipo Mountain Bike, marca Totem, de color negro con calipso y de una bicicleta marca Bianchi, de color gris con letras amarillas. Posteriormente, alrededor de las 17:00 horas, en el domicilio ubicado en Lo Elizondo esquina calle San Luis, de la comuna de Coltauco, el imputado César Antonio Reyes Oyanedel, fue sorprendido manteniendo en su poder y conociendo o no pudiendo menos que conocer el origen ilícito de estas especies, las dos bicicletas antes descritas que habían sido previamente sustraídas a las víctimas, que se encontraban en su propiedad, una en las mismas condiciones y la otra, recientemente pintada, lo que es verificado por personal de Carabineros, quienes previa autorización voluntaria de Código: CCDDXNVXXXK Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2 entrada y registro en el domicilio, recuperan las especies y proceden a la detención de éste. Las especies fueron avaluadas por las víctimas Jean Clain Calixte en la suma de $500.000 y del ofendido Globert Regulus, en la suma de $250.000.” (SIC) Los hechos de la acusación, el Fiscal los calificó jurídicamente como constitutivos del delito de receptación de especies, previsto y sancionado en el artículo 456 Bis A del Código Penal, en grado de desarrollo de consumado y en los que correspondió al acusado una participación en calidad de autor ejecutor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 N° 1 del Código Penal. Señaló no concurrir circunstancias modificatorias de responsabilidad penal que considerar respecto del encausado y solicitó se le impus

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que ante este Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Rancagua, constituido por el Juez Presidente Cristian Fredes Hernández, la magistrado Yesica Hidalgo Parra como Integrante y Rocío Castelló Cordero en calidad de Redactora, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral de la causa RIT 462-2023, RUC 2300236431- K, seguida en contra del acusado César Antonio Reyes Oyanedel, soltero, 39 años, nacido en San Miguel el 19 de enero de 1.985, comerciante ambulante, chileno, cédula de identidad número 16.040.649-6, con domicilio en Pasaje Pachuca N° 8.246, población Santa Olga, comuna de Lo Espejo, Región Metropolitana, quien se encuentra privado de libertad en causa diversa. Sostuvo la acusación del Ministerio Público, el Fiscal de San Vicente de Tagua Tagua, Claudio Riobó Loyola y la defensa del acusado estuvo a cargo del abogado Defensor Penal Público Rodrigo Valenzuela Núñez, ambos con domicilio y forma de notificación ya registrados en el Tribunal. Segundo: Que el Ministerio Público fundó la acusación en los siguientes hechos: “El día 02 de marzo de 2023, alrededor de las 14:30 horas, en el fundo Santa Rosa, del sector Loreto, de la comuna de Coltauco, a las víctimas Jean Clain Calixte y Globert Regulus les sustrajeron sus bicicletas que se encontraban estacionadas en el lugar donde estos trabajan, trasladándose a la unidad policial para realizar la denuncia respectiva por el delito de hurto simple de bicicleta tipo Mountain Bike, marca Totem, de color negro con calipso y de una bicicleta marca Bianchi, de color gris con letras amarillas. Posteriormente, alrededor de las 17:00 horas, en el domicilio ubicado en Lo Elizondo esquina calle San Luis, de la comuna de Coltauco, el imputado César Antonio Reyes Oyanedel, fue sorprendido manteniendo en su poder y conociendo o no pudiendo menos que conocer el origen ilícito de estas especies, las dos bicicletas antes descritas que habían sido previamente sustraídas a las víctimas, que se encontraban en su propiedad, una en las mismas condiciones y la otra, recientemente pintada, lo que es verificado por personal de Carabineros, quienes previa autorización voluntaria de Código: CCDDXNVXXXK Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2 entrada y registro en el domicilio, recuperan las especies y proceden a la detención de éste. Las especies fueron avaluadas por las víctimas Jean Clain Calixte en la suma de $500.000 y del ofendido Globert Regulus, en la suma de $250.000.” (SIC) Los hechos de la acusación, el Fiscal los calificó jurídicamente como constitutivos del delito de receptación de especies, previsto y sancionado en el artículo 456 Bis A del Código Penal, en grado de desarrollo de consumado y en los que correspondió al acusado una participación en calidad de autor ejecutor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 N° 1 del Código Penal. Señaló no concurrir circunstancias modificatorias de responsabilidad penal qu

Fallo

por tanto, que se conozca la clase ni naturaleza del delito concreto del cual proceden las especies receptadas, sino sólo que cualquier persona, atendidas las circunstancias del hecho (como el precio en que se ofrecen las cosas, la falta de cumplimiento de las disposiciones tributarias, su venta fuera del comercio formal u otras por el estilo), pueda sospechar aplicando un mínimo de inteligencia que las especies no tienen un origen lícito” 1 Finalmente, el acusado con sus conductas desplegadas dio cumplimiento a los verbos rectores indicados en el tipo penal, en efecto, Reyes Oyanedel adquirió y transportó las especies hasta su domicilio, donde precedió a pintar una de las bicicletas, tal como lo describió el policía y como el mismo encartado lo reconoció, siendo finalmente detenido en dichas circunstancias. El delito antes reseñado, al darse cumplimiento a todos los elementos del tipo tanto objetivos como subjetivos, debe tenerse por ese mismo hecho como consumado, sin perjuicio que lo está por haberse afectado el bien jurídico protegido, que es la propiedad de las víctimas. Tales acciones -tener y transportar- permitieron encuadrar su conducta en la hipótesis del artículo 15 N° 1 del Código Penal, como autor inmediato y directo del ilícito, al ser sindicado directamente por el policía, sin haberse recibido prueba en contrario, como quien realizó las conductas ya descritas y abarcadas en el tipo penal. Octavo: La Defensa, durante el debate a que se refiere el artículo 343

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1 Rancagua, ocho de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO, OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: Primero: Que ante este Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Rancagua, constituido por el Juez Presidente Cristian Fredes Hernández, la magistrado Yesica Hidalgo Parra como Integrante y Rocío Castelló Cordero en calidad de Redactora, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral de la causa RIT 462-

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