SOTO/CERDFOOD EIRL
Rol
T-550-2021
Fecha
26 de mayo de 2022
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad
Resultado
No especificado
Hechos
hechos descritos implicarían una vulnreación del derecho a la vida, a la integridad física y psíquica y la igualdad ante la ley consagrado y amparado en la Constitución como en diversos instrumentos internacionales. 1.4.- Consideraciones de derecho Al respecto cita los artículos 2°, 5°, 485, 489 del Código del Trabajo, y 19 N°1, N°2 y N°16 de la Constitución Política de la República, a propósito de la afectación de la integridad física y psíquica, la igualdad ante la ley y la libertad de trabajo, pues los actos de acoso laboral de que habría sido víctima su representada habrían afectado su integridad física y psíquica en la forma relacionada, también alude a hechos discriminatorios, los que no describe, y es más, alude a una discriminación de carácter político, lo que no se ha enunciado en forma alguna en la descripción de los hechos; y en cuanto a libertad de trabajo tampoco lo describe. 1.5.- Indicios Señala como indicios los siguientes: 1).- La existencia de malos tratos reiterados de parte de la ex empleadora directa. 2).- Vulneración de derechos que llevaron a denunciar a la empresa. 3).- Poner en peligro la integridad física y psíquica por parte de la empleadora directa y demás trabajadores del lugar. 1.6.- Nulidad del despido Pide aplicar la sanción del artículo 163 inciso 5° del Código del Trabajo toda vez que no se habrían pagado las cotizaciones previsionales durante la vigencia de la relación laboral. 1.7.- Daño moral Indica que el daño moral que se le ha ocasionado al actor la vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, el dolor y aflicción que le ha originado, las consecuencias perniciosas que ello ha significado a la psiquis de su representado, y teniendo presente además lo dispuesto en el artículo 495 del Código del Trabajo justifican plenamente que se accione reclamando el pago de una indemnización por este concepto. 1.8.- Petitorio Pide acoger la denuncia en todas sus partes, declarando la existencia de la relación laboral
Fundamentos
motivos de su terminación. Hace presente que esta situación constituiría un hostigamiento reiterado donde no solo involucraría a su representada sino a su vínculo familiar más directo que además de lo anteriormente relatado, y que sin perjuicio que puso término a la relación laboral de conformidad a la legislación vigente, igualmente continuaron estas comunicaciones a los hijos de su representada. Luego hace referencia a que su representada se encontraba en informalidad laboral en un principio y en consecuencia no habría existido pago de cotizaciones durante dichos periodos, constituyendo ello un incumplimiento grave de las obligaciones del contrato. Así, señala que su representada habría comenzado a prestar servicios desde enero del 2019, no pagándole las cotizaciones previsionales respectivas hasta la fecha de firma de su primer contrato de trabajo con la empresa con fecha agosto del año 2020, donde recién se le comenzaron a pagar las cotizaciones previsionales en la forma debida. Dado lo anterior, con fecha 8 de octubre de 2021 su representada habría comunicado su decisión de poner término a la relación laboral que la unía con la demandada fundada en lo prescrito en el artículo 160 N°1 letra a) y N°7 del Código del Trabajo, siendo las conductas de hecho las mencionadas en el número anterior, es decir conductas de acoso laboral, injurias y no pago de cotizaciones previsionales. 1.3.- Vulneración de derechos fundamentales Indica que el fundamento y la razón de la desvinculación de su representada obedecerían a tratos denigrantes, negativos y constantes, constitutivos de acoso laboral por parte de su empleadora directa y parte de su personal que habría desembocado en el hecho último antes descrito y que impulsaron su autodespido. Agrega que el actuar negligente, vulnerador y sistemático existente dentro de su ambiente laboral ocasionaron una merma en la moral y psiquis de la misma, dadas por las faltas de comunicación, malos tratos y denostaciones que continuaron incluso con posterioridad al término de la relación laboral, enviándole correos a los hijos de su representada en relación a la materia y el conflicto. En consecuencia de lo anterior, su representada después de los episodios ocurridos en octubre del año 2021, se vio en la necesidad de poner término a la relación laboral, dado que fue hostigada y maltratada tanto por su empleadora como por el personal de cocina, situación que, tanto ella como Marisol se vieron en la necesidad encerrarse en el auto de esta última y llamar a Carabineros dado que seguían los hostigamientos, lo que desembocó inclusive en vías de hecho ejercidas por parte del personal de cocina en contra de Marisol, arrojando inclusive colaciones en contra del automóvil de esta última. Finalmente señala que los hechos descritos implicarían una vulnreación del derecho a la vida, a la integridad física y psíquica y la igualdad ante la ley consagrado y amparado en la Constitución como en diversos instrumentos internacional
Fallo
se declara la existencia de la relación bajo subordinación y dependencia en los términos del Código del Trabajo más las prestaciones que indica. 1.1.- Antecedentes de la relación laboral Indica que con fecha 1 de enero de 2019 su representada habría comenzado a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para la demandada en los términos preceptuados en el artículo 7° del Código del Trabajo, en calidad de “ayudante de cocina” para la empresa demandada. Agrega que las labores de ayudante de cocina consistían en prestar servicios en el casino de dicha empresa atendiendo a diversos trabajadores en dicho lugar y en particular preocupándose de entregar las colaciones y mantener dicho lugar en óptimas condiciones, además de los útiles y elementos necesarios para cumplir dicha función. Su jefa directa durante dicho periodo fue doña Helda Cerda Gajardo, quién es la hermana de su representada. Expresa que pactó para las labores antes señaladas una remuneración fija compuesta por un sueldo, movilización y la gratificación correspondiente, siendo la última remuneración para todos los efectos legales señalados en el artículo 172 del Código del Trabajo, ascendente a la cantidad de $400.000. Indica que la duración de dicho contrato de trabajo era naturaleza indefinida, desde la fecha antes mencionada, esto es desde el 1° de enero de 2019 hasta la fecha de la finalización o término de la relación laboral, esto es el 8 de octubre de 2021 por el auto despido de la actora. 1.2.- Té
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Concepción, veintiséis de mayo de dos mil veintidós. VISTO, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: I.- DE LOS ANTECEDENTES GENERALES: 1.- DENUNCIA En este proceso, RIT T-550-2021 del Ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Procedimiento de Tutela, compareció doña GRACIELA ELISA DEL CARMEN SOTO, trabajadora, domiciliada en la comuna de San Pedro de la Paz, calle Nueva número 1.235, representa
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