VARELA CON COMERCIAL ECCSA S.A.
Rol
M-297-2022
Fecha
26 de mayo de 2022
Materia
Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos expuesta, no se configura causal de despido, toda vez que el dia LUNES 13 DE DICIEMBRE DE 2021, NO LE CORRESPONDIA TRABAJAR. ASI LAS COSAS NO SE CONFIGURA LA CAUSAL INVOCADA, NI NINGUNA DE LAS HIPOTESIS CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 160 Nº3 DEL CODIGO DEL TRABAJO. En consecuencia, NO existía justificación legal que habilitara a su ex empleador para invocar la causal alegada de despido, y por lo tanto mi despido es INDEBIDO. EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL AVISO PREVIO: Respecto a la indemnización sustitutiva del aviso previo, señala el artículo 172: “Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 163 bis, 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobre tiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad. Si se tratare de remuneraciones variables, la indemnización se calculará sobre la base del promedio percibido por el trabajador en los últimos tres meses calendario. Con todo, para los efectos de las indemnizaciones establecidas en este título, no se considerará una remuneración mensual superior a 90 unidades de fomento del último día del mes anterior al pago, limitándose a dicho monto la base de cálculo”. EN CUANTO A LA REAJUSTABILIDAD Los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, establecen que las sumas que los empleadores adeudaren a los trabajadores por concepto de remuneraciones, indemnizaciones o cualquier otro, devengadas con motivo de la prestación de servicios y las indemnizaciones a que se refiere el artículo 168, se reajustarán conforme a la variación que experimen
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece doña NATALY NICOLE VARELA ESPINOSA, ESTUDIANTE, domiciliada en LOS ALAMOS Nº 3690, LAGUNILLAS 4, CORONEL quien viene en interponer demanda laboral en procedimiento APLICACION GENERAL, por DESPIDO INDEBIDO, en contra de COMERCIAL ECCSA S.A (RIPLEY MALL DEL TRÉBOL), representada legalmente por su gerente BERNARDO LOBOS SEPÚLVEDA, factor de comercio, ambos con domicilio en Avenida Alessandri Nº 3177 de la comuna de Talcahuano.Señala que con fecha 13 de febrero de 2016, comenzó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia, en los términos del artículo 7º del Código del Trabajo, para RIPLEY STORE LIMITADA (RIPLEY MALL PLAZA DEL TREBOL), suscribiéndose el respectivo contrato. En el mes de agosto de 2020, conforme da cuenta certificados de cotizaciones que acompaña, fue traspasada a COMERCIAL ECCSA S.A. (RIPLEY MALL DEL TRÉBOL). No suscribió un anexo de contrato de trabajo que da cuenta del cambio de razón social, conforme el principio de primacía de la realidad, en atención que mantuvo las condiciones del contrato suscrito, la instalación en la cual prestaba sus servicios, la remuneración y demás condiciones, conforme lo previsto en el articulo 4 del código del trabajo inciso 2º en relación con las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alteran los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos individuales o colectivos de trabajo, que mantendrán su vigencia con el o los nuevos empleadores.- A la fecha de su despido su contrato de trabajo era de naturaleza indefinida.- Señala que fue contratada por su ex empleador para desempeñar labores de ASISTENTE DE VENTA INTEGRAL D PT 18. en RIPLEY MALL PLAZA DEL TREBOL, ubicado en AVENIDA JORGE ALESANDRI Nº 3177, TALCAHUANO. Cumplió con una jornada de trabajo de 18 horas semanales, distribuidas en dos días de la semana, SABADOS Y DOMINGOS. Conforme da cuenta clausula segunda del contrato suscrito. La jornada pactada se encuentra vinculada en directa relación a su calidad de estudiante, toda vez que estudia en el Instituto Virgilio Gómez de Concepción, circunstancia que era conocida de su empleador, y debido a ello trabajaba exclusivamente los días SABADOS Y DOMINGOS. Por la prestación de sus servicios percibía una remuneración variable promedio de las tres últimas remuneraciones alcanzaba a la suma de $370.329. De esta forma, para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, su remuneración mensual ascendía a la suma de $370.329.Indica que se presentó a trabajar el día 02 de enero de 2022, al llegar a su trabajo, su clave de acceso al sistema informático de ventas estaba bloqueada. En ese momento se le informa verbalmente que estaba despedida, a contar del día 29 de diciembre de 2021 y que le habían enviado una carta a su domicilio.- Con posterioridad tomó conocimiento de la carta de despido, la cual indicaba como causal de despido artículo 160 Nº3, por haber faltado t
Fallo
fallo para término legal. OCTAVO: Que, por medio de la presente demandada se ha solicitado la declaración de la improcedencia del despido del día 29 de diciembre de 2021 de la demandante doña Nataly Varela Espinosa, en cuya carta el empleador lo asienta en la causal del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo en específico en aquella hipótesis que implica faltar tres días en el mes, en la especie los días lunes 13, sábado 18 y domingo 26 de diciembre de 2021. NOVENO: Que, en primer lugar cabe señalar que la demandante ha sostenido que la demandada no ha cumplido con las formalidades del despido en lo relativo al envío de la carta dentro de los plazos legales, lo cual aparece desvirtuado con la documental de la demandada que acredita que la carta de despido se envió a la demandante al domicilio registrado en el contrato de trabajo, y que fue despachada en correos dentro del término legal como se acredita con el comprobante de esta última entidad acompañado en autos, y que además una copia de la misma se remitió a la Inspección del Trabajo. DÉCIMO: Que, establecido lo anterior corresponde pronunciarse sobre el contenido de la misiva a fin de establecer la justificación del despido. Al efecto es la demandada que conforme al artículo 162 inciso primero, y 454 N°1 del Código del Trabajo quien debe acreditar los hechos fundantes de la carta de despido debiendo limitarse solo a estos para efectos de justificar la medida, lo que implica una prohibición absoluta de invocar hechos n
Texto Completo (Preview)
Concepción, veintiséis de mayo de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece doña NATALY NICOLE VARELA ESPINOSA, ESTUDIANTE, domiciliada en LOS ALAMOS Nº 3690, LAGUNILLAS 4, CORONEL quien viene en interponer demanda laboral en procedimiento APLICACION GENERAL, por DESPIDO INDEBIDO, en contra de COMERCIAL ECCSA S.A (RIPLEY MALL DEL TRÉBOL), representada legalmente por
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica