VÁSQUEZ CON COMERCIAL ECCSA S.A.
Rol
M-104-2022
Fecha
26 de mayo de 2022
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos no controvertidos entre las partes los siguientes: 1. Fecha de inicio y término de la relación laboral. 2.- Funciones de las actoras, cajeras/vendedoras en Tienda Ripley de Chillán. 3.- Monto de la remuneración, para efectos del artículo 172 del Código del trabajo en el caso de Claudia Parra la suma de $640.791.- y de Lidia Vásquez, la suma de $669.504.- 4.- Que la causal de término invocada es la del articulo 161 inciso primero del Código del trabajo, esto es Necesidades de la empresa. 5.- Naturaleza indefinida de la contrato de trabajo. 6.- Que la demandada ha dado cumplimiento a las formalidades legales para proceder al despido de las actoras. Asimismo, fue recibida la causa a prueba, fijándose el siguiente hecho a probar: · Efectividad de los hechos contenidos en la carta de despido y que sirven de fundamento a la causal invocada. CUARTO: Que para acreditar sus pretensiones la parte demandada incorporó y rindió los siguientes medios probatorios: -Documental: 1. Contratos de trabajo de las demandantes con sus respectivos anexos de contratos de trabajo. 2. Finiquitos de contrato de trabajo de las actoras firmados y ratificados ante notario público. 3. Cartas de despido de las actoras con sus respectivos comprobantes de envío. - Testimonial: A.- María Elena Osorio Parra, C.I 13.126.326-0. B.- Cecilia Villablanca Navarrete, C.I 15.876.068-4. Por su parte, el demandante incorporó y rindió los siguientes medios probatorios: 1.- Carta de despido de fecha 04 de marzo de 2022, enviadas a ambas demandantes. 2.- Finiquito firmado por las demandantes con la demandada ante Notario con fecha 15 de marzo de 2022. 3.- Acta de comparendo de conciliación ante la Inspección del trabajo de Chillán de ambas demandantes. C O N S I D E R A N D O: QUINTO: Que apreciadas las pruebas incorporadas por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, importando con ello tomar en especial consideración la gravedad, concordancia, multiplicidad y conexión de aquellos
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don HUGO VÁSQUEZ IBAÑEZ Y CLAUDIO GARRIDO COLOMA, abogados, con domicilio en El Roble N° 480, oficina N° 2 Chillán, en representación judicial de doña CLAUDIA ALEJANDRA PARRA ARIAS, trabajadora, cédula nacional de identidad 13.577.815-k, domiciliada en Pasaje Rio Bueno N° 1275, Villa Alcalde Navas Chillán, y DOÑA LIDIA INÉS VÁSQUEZ NAVARRETE, trabajadora, cédula de identidad número 12.377.350-0, con domicilio en Villa Los Puelches, Pasaje Cerro Guanaco N° 612, Chillán, quienes interponen demanda en procedimiento monitorio por despido improcedente en contra de su ex empleador COMERCIAL ECCSA S.A, sociedad del giro de su denominación, RUT Nº 83.382.700-6, representada legalmente por Julio César Torres Muñoz, cédula de identidad Nº 12.968.713-4, ambos domiciliados en Cinco de abril N° 699, comuna de Chillán, solicitando el pago del recargo legal correspondiente con intereses, reajustes y costas. Funda su demanda en que doña Claudia Parra Arias ingresó a prestar servicios para la empresa demandada con fecha 01 de julio de 2008, para desarrollar la función de cajeras/vendedoras, percibiendo una remuneración mensual que ascendía a la época de su despido a la suma de $640.791., y doña Lidia Vásquez Navarrete, ingresó a prestar servicios con fecha 23 de agosto de 2010, percibiendo una remuneración mensual de $669.504.- Expone que con fecha 04 de marzo de 2022 fueron informadas del termino de sus servicios, en virtud de carta escrita, por la causal contemplada en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, fundado en una reestructuración que se traduce en una reasignación de funciones al interior de la empresa en atención a una baja productividad, que hacen necesaria una reducción de costos totales, que no resulta ser efectiva, ya que no existe ni ha sido invocada en la carta de despido ninguna circunstancia económica o técnica que implique un peligro para la subsistencia de la empresa. Finalmente hace presente que las partes suscribieron finiquitos de trabajo, donde fueron pagadas por el demandado las indemnizaciones correspondientes. SEGUNDO: Que, con fecha 23 de mayo de 2022 tuvo lugar la audiencia única de conciliación, contestación y prueba oportunidad en la cual la demandada contesta la demanda solicitando su rechazo, fundado en que primero como consecuencia del “estallido social” y luego producto de la pandemia, fue necesario cerrar los locales y con ello se produjo la disminución en las ventas, siendo necesario realizar la restructuración a que hace referencia la carta de despido, siendo el despido justificado y la causal ajustada a derecho, por lo que solicita el rechazo de la demanda. TERCERO: Que, fueron llamadas las partes a conciliación, la que no se produjo, fijándose como hechos no controvertidos entre las partes los siguientes: 1. Fecha de inicio y término de la relación laboral. 2.- Funciones de las actoras, cajeras/vendedoras en Tienda Ripley de Chillán. 3
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 63, 161, 168, 172, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462 del Código del Trabajo, se resuelve: I.- Que, se ACOGE, la demanda de despido injustificado deducida por doña CLAUDIA ALEJANDRA PARRA ARIAS Y LIDIA INÉS VÁSQUEZ NAVARRETE, en contra de su ex empleador COMERCIAL ECCSA S.A, en cuanto, se declara injustificado el despido de que fueron objeto con fecha 04 de marzo de 2022 y, se condena a la demandada a pagar a las actoras, las siguientes prestaciones a) Respecto de doña CLAUDIA ALEJANDRA PARRA ARIAS, la suma de $2.114.610.-, por concepto de recargo legal de un 30% respecto de la indemnización por años de servicios, de conformidad a lo establecido en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo. b) Respecto de doña LIDIA INÉS VÁSQUEZ NAVARRETE, la suma de $2.209.363.- por concepto de recargo legal de un 30% respecto de la indemnización por años de servicios, de conformidad a lo establecido en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo. II.- Que las cantidades ordenadas pagar en forma precedente deberán serlo con los intereses y reajustes contemplados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III.- Que no se condena en costas a la demandada por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. IV.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo resuelto en ella dentro de quinto día hábil, de lo contrario procédase a su cumplimiento compulsivo. Regístrese y comuníquese. RIT : R
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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Monitorio MATERIAS: Despido improcedente DEMANDANTE: CLAUDIA ALEJANDRA PARRA ARIAS y otra DEMANDADO: COMERCIAL ECCSA S.A. RIT: M-104-2022 RUC: 22- 4-0393207-1 ________________________________________/ Chillán, veintiséis de mayo de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don HUGO VÁSQUEZ IBAÑEZ Y CLAUDIO GARRI
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