Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel

CHIRINOS/PRINT FACTORY SPA

Rol

M-75-2022

Fecha

26 de mayo de 2022

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos a probar: 1. Existencia de una relación laboral entre las partes. Extensión, términos y condiciones de la misma. 2. Remuneración percibida por la actora y rubros que la componían. 3. Fecha, causal, hechos y circunstancias del término de la relación laboral. Cumplimiento de las formalidades legales. 4. Prestaciones adeudadas a la actora, fundamento y monto de las mismas. 5. Estado de pago de las cotizaciones de seguridad social de la demandante a la fecha de término de los servicios y en la actualidad. CUARTO: Que la parte demandante aportó la siguiente prueba: I.- Documental: 1. Contrato de trabajo, de fecha 14 de septiembre de 2021. 2. Carta de despido enviada a la Inspección del Trabajo, de fecha 20 de enero de 2022. 3. Carta enviada al ex empleador de la actora, de fecha 20 de enero de 2022. 4. Comprobante de envío carta al ex empleador de la actora, de fecha 20 de enero de 2022. 5. Cartola Banco Estado de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre. 6. Certificado de Fonasa y AFP Uno, ambos de fecha 18 de febrero de 2022. 7. Documento llamado “Consulta de estado de afiliación”. II.- Confesional: consistente en la absolución de posiciones del representante de la demandada don Juan Agustín Troncoso Troncoso, quien no compareció a la audiencia de juicio. Dado lo anterior, la contraria solicitó que a su respecto se hiciera efectivo el apercibimiento del artículo 454 N° 3) inciso primero del Código del Trabajo, petición que será acogida, presumiéndose efectivas las alegaciones efectuadas por la actora en su demanda, en relación a los hechos objeto de prueba. QUINTO: Que, por su parte, la demandada no rindió probanza alguna, atendida su rebeldía durante la tramitación de estos autos. SEXTO: Que, al no haberse contestado la demanda, la parte demandante solicitó que el tribunal hiciera uso de la facultad conferida por el artículo 453 N° 1) inciso séptimo del Código del Trabajo, petición que será acogida, teniéndose por tácitamente admitid

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña María Eugenia Chirinos Gutiérrez, ayudante de terminación, RUT N°26.600.227-0, domiciliada en Brisas del Maipo N°0446, departamento 302, torre 1, comuna de La Cisterna, interponiendo demanda por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, en contra de su ex-empleadora Print Factory SpA, RUT N°76.999.581-1, cuyo giro ignora, representada legalmente por don Juan Agustín Troncoso Troncoso, RUT N°6.485.710-K, cuya profesión u oficio ignora, ambos domiciliados en calle Salesianos N°958, comuna de San Miguel; con el fin que se declare la procedencia de su autodespido y la nulidad del mismo y, como consecuencia de ello, se condene a la demandada al pago de las prestaciones e indemnización que indica en su libelo, más reajustes, intereses y costas. Expresa que el día 15 de septiembre de 2021 ingresó a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada, desempeñándose como ayudante de terminación, en las dependencias ubicadas en el domicilio de su empleadora, con una jornada de trabajo distribuida de lunes a viernes de 8:00 a 18:00 horas, con una hora de colación; y percibiendo una remuneración mensual imponible de $475.000.-. Agrega que si bien inicialmente su contrato establecía un plazo de vigencia hasta el 30 de octubre de 2021, luego de esta fecha siguió trabajando, por lo que aquél adoptó el carácter de indefinido. Manifiesta a continuación que, ante los constantes retrasos en el pago de sus remuneraciones y el no pago del saldo correspondiente al mes de diciembre de 2021, decidió autodespedirse por la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato por parte de su ex empleadora, prevista en el artículo 160 del Código del Trabajo, redactando ella misma la carta respectiva, la que con fecha 20 de enero de 2022 envió con las copias respectivas, en los términos establecidos en el artículo 171 del código laboral. Hace presente también que, a la fecha de su despido indirecto, sus cotizaciones de seguridad social no se encontraban al día, adeudándosele aquellas correspondientes a los meses de septiembre, noviembre y diciembre de 2021 y enero de 2022 en FONASA y AFP Uno, mientras que en AFC Chile nunca se le cotizó. Por último, señala que la parte demandada también le adeuda el feriado proporcional, más la suma de $265.000.- por concepto de remuneraciones impagas del mes de diciembre de 2021 y la suma de $240.667.- por los 19 días trabajados en el mes de enero de 2022. SEGUNDO: Que con fecha 18 de marzo de 2022, este tribunal citó a las partes a la audiencia única de contestación, conciliación y prueba de rigor, instancia en que la parte demandada no compareció, teniéndose por evacuado en su rebeldía el trámite de contestación de la demanda, al igual que el llamado a conciliación. TERCERO: Que en la audiencia única, ante la rebeldía de la demandada y al tenerse por frustrado el llamado a conciliación, el tribunal fij

Fallo

por tanto la acción de nulidad de despido interpuesta. DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a la procedencia de la acción mencionada precedentemente, en opinión de esta sentenciadora, la figura legal contemplada en el artículo 171 del Código del Trabajo produce igualmente el mismo efecto sancionatorio que la norma mencionada en el considerando undécimo, cuando sea el trabajador quien pone término al contrato por motivos provocados por el empleador, toda vez que se cumple a cabalidad con la situación de hecho producida, cual es que se adeuden cotizaciones previsionales al término del contrato de trabajo, careciendo de relevancia quién ha iniciado la acción. DÉCIMO CUARTO: Que, sustentar lo contrario, permitiría dejar de aplicar la norma contenida en el artículo 162 del código laboral antes mencionada, toda vez que bastaría con que el empleador incurriere en causales de caducidad, incluidas las que corresponden al no pago de cotizaciones previsionales y/o remuneraciones -como es el caso de autos-, para mantener un estado de ilicitud en el evento de que el trabajador no haga uso de la figura del despido indirecto, restándose así de la carga que significa la sanción establecida en dicho artículo, estimulándose con ello la inobservancia de la norma precedentemente señalada en relación con el artículo 171 del mismo cuerpo legal. DÉCIMO QUINTO: Que, como consecuencia del incumplimiento de la obligación de pago de las cotizaciones en A.F.P. Uno, FONASA y AFC Chile ya establecido y que s

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Procedimiento : Monitorio. Materia : Despido indirecto y otros. Demandante : María Eugenia Chirinos Gutiérrez. Demandada : Print Factory SpA. RIT :.- RUC : 22-4-0390828-6.- San Miguel, veintiséis de mayo de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDAS LAS PARTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña María Eugenia Chirinos Gutiérrez, ayudante de terminación, RUT N°26.600.227-0, domiciliada en Brisas

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