PADILLA/FOXTROT SEGURIDAD SPA
Rol
M-203-2021
Fecha
26 de mayo de 2022
Materia
Costas, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Horas extras, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y de derecho. Que con fecha 2 de febrero de 2020, comenzó a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación de la demandada y en virtud de un contrato de naturaleza indefinida, bajo el cargo de “Guardia de Seguridad”, hasta el día 23 de septiembre de 2021, oportunidad en que en virtud de la causal de caducidad establecida en el número 7 del artículo 160°, del Código del Trabajo, esto es “incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”, en relación con lo dispuesto en el artículo 171 del referido cuerpo legal, puso termino al contrato de trabajo que le unía con la demandada. Que se encontraba destinada al término de sus labores en las dependencias del Condominio Kaiken, ubicado en Av. Santa Elena N° 1960, Santa Elena Ecourbe, Barrio Laguna, Colina. En virtud de dichas funciones, le correspondía realizar labores de control de acceso y salida, registro de visitas, recepción de correspondencia, acciones de seguridad y vigilancia, así como otras labores inherentes al cargo. A pesar de lo inicialmente pactado en cuanto a una jornada de trabajo de 45 horas semanales distribuidas conforme a la ley y con media hora destinada para colación, en los hechos y a pesar de sus reclamaciones, durante toda la relación laboral se le sometió a un régimen absolutamente ilegal de turnos, afectándose las normas sobre protección de la jornada de trabajo reguladas en los Arts. 22 y siguientes del Código del Trabajo, imponiéndoseme reiteradamente jornadas diarias de más de 12 horas sin descanso para efectos de colación o incluso con dobles turnos diarios que implicaban en los hechos jornadas de 24 horas o incluso superiores. Que conforme a lo pactado, mi remuneración fija mensual se componía de un sueldo base por el mínimo legal, mas gratificación conforme a lo preceptuado en el Art. 50 del Código del Trabajo. De esta forma, y al termino de sus servicios, su remuneración fija necesariamente ascendía a los siguientes montos: 1.- Sueldo bas
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO. Individualización de las Partes. Que comparece doña MARILY DE LAS MERCEDES PADILLA AGUILERA, chilena, guardia de seguridad, cédula nacional de identidad número 13.286.425-K, domiciliada para estos efectos en Antonio Bellet Nº 292 oficina 302, comuna de Providencia, deduce, en procedimiento monitorio, demanda laboral por despido indirecto o autodespido, nulidad del despido, cobro de prestaciones laborales y régimen de subcontratación en contra de mi ex empleador la sociedad FOXTROT SEGURIDAD SpA, persona jurídica del referido giro, R.U.T.: 76.419.787-9 representada legalmente por don JAIME ALEJANDRO MARTINEZ VARGAS, factor de comercio, cédula nacional de identidad número 13.888.207-1, ambos domiciliados en Av. Inmaculada Concepción N° 021, Local 3, comuna de Colina, Santiago, y a su vez y para que se haga efectiva la responsabilidad solidaria o subsidiaria por haber otorgado servicios en régimen de subcontratación, en contra del CONDOMINIO KAIKEN, condominio habitacional, R.U.T.: 53.333.093-2 representado por don FELIPE BUSTOS WERTH, ignora profesión, cédula nacional de identidad número 10.740.335-3 ambos domiciliados en Av. Santa Elena N° 1960, Santa Elena Ecourbe, Barrio Laguna, Colina SEGUNDO. Demanda. Funda su pretensión en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho. Que con fecha 2 de febrero de 2020, comenzó a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación de la demandada y en virtud de un contrato de naturaleza indefinida, bajo el cargo de “Guardia de Seguridad”, hasta el día 23 de septiembre de 2021, oportunidad en que en virtud de la causal de caducidad establecida en el número 7 del artículo 160°, del Código del Trabajo, esto es “incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”, en relación con lo dispuesto en el artículo 171 del referido cuerpo legal, puso termino al contrato de trabajo que le unía con la demandada. Que se encontraba destinada al término de sus labores en las dependencias del Condominio Kaiken, ubicado en Av. Santa Elena N° 1960, Santa Elena Ecourbe, Barrio Laguna, Colina. En virtud de dichas funciones, le correspondía realizar labores de control de acceso y salida, registro de visitas, recepción de correspondencia, acciones de seguridad y vigilancia, así como otras labores inherentes al cargo. A pesar de lo inicialmente pactado en cuanto a una jornada de trabajo de 45 horas semanales distribuidas conforme a la ley y con media hora destinada para colación, en los hechos y a pesar de sus reclamaciones, durante toda la relación laboral se le sometió a un régimen absolutamente ilegal de turnos, afectándose las normas sobre protección de la jornada de trabajo reguladas en los Arts. 22 y siguientes del Código del Trabajo, imponiéndoseme reiteradamente jornadas diarias de más de 12 horas sin descanso para efectos de colación o incluso con dobles turnos diarios que implicaban en los hechos jornadas de 24 horas o incluso superiores. Que conforme a lo pactado, mi remun
Fallo
fallo Rol.: 1084-2017, en el considerando vigésimo cuarto, ello porque es un despido indirecto. Tampoco es procedente de la Ley Bustos, porque el artículo 171 del Código del Trabajo establece que al declararse el despido indirecto por incumplimiento grave a las obligaciones del contrato, el juez podrá obtener el pago de las indemnizaciones de los artículos 162 y 163 del Código del Trabajo, esto último aumentado en el 50%, pero no se producen las indemnizaciones que se generan de la nulidad del despido, por cuanto la acción y la pretensión de esta demanda son contradictorias. Porque por una parte, la actora solicita que el despido se declara indirecto, y por otra parte se declare la nulidad del mismo. En cuanto a las causales de la carta de despido, indica que el mismo contrato señala que se pagará una quincena equivalente al 30% de la remuneración y lo restante los primeros días del mes siguiente. Por lo tanto se puede decir que efectivamente hay una parcialización en el pago de las remuneraciones, pero ello es de acuerdo al contrato. Además, la parcialización pactada no constituye un incumplimiento grave. En cuanto al no pago de horas extraordinarias, es cuestionable que después de un año siete meses y veintitrés días de trabajo, se venga a alegar que no se han pagado horas extraordinarias durante toda la relación laboral. Y además no se hacían horas extraordinarias, sino que lo se hacía eran turnos extraordinarios, que se pagaban a un costo de $20.000.- Respecto al pago
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Juzgado de Letras y del Trabajo Colina Marily De Las Mercedes Padilla Aguilera c/ Foxtrot Seguridad SpA Condominio Kaiken Despido Indirecto Nulidad del Despido Cobro de Prestaciones e Indemnizaciones Subcontratación Rol Interno Tribunal: M-203-2021 Rol único de Causa: 21-4-0366879-3 ------------------------------------------------------------- Colina, veintiséis de mayo de dos mil veintidós VISTOS
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