CERECEDA/MUNICIPALIDAD RANCAGUA
Rol
C-514-2021
Fecha
17 de marzo de 2021
Materia
PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece don Manuel Omar Cereceda López, pensionado, domiciliado en calle Los Artesanos Nº651, comuna de Rancagua, interponiendo demanda de prescripción extintiva de derechos de aseo municipal, en procedimiento ordinario de menor cuantía, en contra de la Ilustre Municipalidad de Rancagua, representada legalmente por su alcalde Eduardo Patricio Soto Romero, todos domiciliados en Plaza de los Héroes N°445, Rancagua, solicitando se declare la prescripción extintiva de derechos de aseo municipales respecto a los períodos vencidos entre el 30 de abril de 2009 y hasta el 30 de noviembre de 2017 y que ascienden a la suma de $1.046.330.- con costas en caso de oposición. Como fundamento de su acción, señala que consta del documento Certificado de Deuda concepto Aseo Domiciliario acompañado en el primer otrosí de su demanda, que adeuda según liquidación practicada por la demandada al día 19 de enero del presente, la suma total de $1.241.561.- (un millón doscientos cuarenta y un mil quinientos sesenta y un pesos). Agrega que dentro de las sumas que la I. Municipalidad de Rancagua liquida, se incluyen cobros por periodos respecto de los cuales, la acción para hacer efectivo su cumplimiento se encuentra prescrita, toda vez que ha transcurrido el plazo de 03 años desde la fecha en que se devengaron, y que debieron ser pagados, en conformidad con lo prescrito en el artículo 2511 inciso 1º del Código Civil, y Ley de Renta Municipales. Manifiesta finalmente que se encuentran prescritos los periodos comprendidos entre el 30/04/2009 y hasta el 30/11/2017. Así, la deuda actual no prescrita asciende a la suma de $195.231.- encontrándose consecuencialmente prescrita la suma de $1.046.330.- A folio 9, se tuvo por contestada la demanda y se cita a las partes a oír sentencia.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Manuel Omar Cereceda López, interponiendo acción de prescripción extintiva en contra de la Ilustre Municipalidad de Rancagua, solicitando se acoja la demanda, y se declare que las obligaciones contenidas en certificado de deuda desde 30 de abril de 2009 y hasta el 30 de noviembre de 2017, se encuentran prescritas, por no haber solicitado su cumplimiento dentro del plazo legal, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho reseñados en la parte expositiva de la sentencia, los que se reproducen. SEGUNDO: Que, a folio 7, el demandado representado por don Boris Nelson Lallemand Marchant, contesta la demanda, no controvirtiendo los hechos en que se funda. TERCERO: Que, la prescripción es un modo de extinguir las obligaciones, según el numeral 10° del artículo 1567 del Código Civil, definida como aquella que extingue las acciones y derechos ajenos por no haberse ejercido dichas acciones o derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales, los cuales según lo asentado por la doctrina y la jurisprudencia son los siguientes: 1.- Existencia de una obligación vigente; 2.- Inactividad de las partes en orden a ejercer las acciones correspondientes durante un cierto tiempo; 3.- Que no haya operado la interrupción de la prescripción; 4.- Que no se encuentre suspendida la prescripción; 5.- Que haya sido alegada; y 6.- Que no haya sido renunciada. CUARTO: Que, el plazo de prescripción corresponde al de cinco años de acuerdo a las normas generales, en consideración a la naturaleza jurídica de la obligación que se reclama por la actora, esto es, la deuda por concepto de derecho de aseo, en conformidad al artículo 2515 del Código de Bello. QUINTO: Que, conforme al inciso tercero del artículo 9° del D.L. N°3.063 “El derecho de aseo será pagado por el dueño o por el ocupante de la propiedad, ya sea usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin perjuicio de la responsabilidad que afecte al propietario”; encontrándose por ello exentos aquellos usuarios cuya vivienda o unidad habitacional a la que se otorga el servicio, tenga un avalúo fiscal igual o inferior a 25 unidades tributarias mensuales, conforme al inciso tercero del artículo 7 del mismo cuerpo legal. SEXTO: Que, conforme a los artículos 7°, 8° y 9° Decreto Ley N°3.063 de 1979 sobre Rentas Municipales, el deber de pagar los derechos de aseo por el dueño u ocupante de la propiedad es una obligación con carácter legal, por consiguiente, como el Derecho no se prueba, se puede establecer de modo fehaciente la existencia de la obligación cuya prescripción se solicita. SÉPTIMO: Que, el segundo presupuesto de la prescripción es la inactividad de una de las partes en el ejercicio de la acción durante el plazo de cinco años establecido en el artículo 2515 del Código Civil, toda vez que en conformidad al artículo 40 del Decreto Ley N°3.063 de 1979 que establece “Llámense derechos municipales las prestaciones que están obligadas a paga
Fallo
Por tanto, la prescripción que corresponde en autos, es la prevista en el artículo 2515 de dicho cuerpo legal, esto es, la prescripción ordinaria de 5 años, criterio sostenido por la E. Corte Suprema en la causa N° 3164-2013 quien señala: “...Si bien no está definido el concepto de “impuestos” por el legislador, no es forzoso someterse al registro de voces que constituyen el diccionario para dilucidar el sentido natural y obvio de las palabras que lo expresan. Ciertamente no es posible prescindir de la consideración de que se trata de un asunto técnico-jurídico y no puramente lingüístico, y por tal motivo debe tomarse la noción en el sentido que se les da por los que profesan el Derecho Tributario. En virtud de ello ha de aceptarse que impuesto conforme a una definición doctrinaria es “el gravamen que se exige para cubrir los gastos generales del Estado, sin que el deudor reciba otros beneficios que aquel indeterminado que obtienen todos los habitantes de un país por el funcionamiento de servicios públicos”... De acuerdo a dicha definición un carácter fundamental del impuesto, es la falta de contraprestación directa por parte del Estado. Que atendido lo antes explicado, es indudable que en el concepto de impuesto, al cual se refiere el artículo 2521 del Código Civil, no se encuentra incluida la tarifa que se cobra por el servicio municipal de extracción de residuos sólidos domiciliarios, ya que, precisamente, existe una correlación directa entre el servicio prestado por la M
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FOJA: 8 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado Civil de Rancagua CAUSA ROL : C-514-2021 CARATULADO : CERECEDA/MUNICIPALIDAD RANCAGUA Rancagua, diecisiete de Marzo de dos mil veintiuno. VISTOS: A folio 1, comparece don Manuel Omar Cereceda López, pensionado, domiciliado en calle Los Artesanos Nº651, comuna de Rancagua, interponiendo demanda de prescripción extintiva de derechos
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