TENENCIA DE FREIRE C/ RICHARD ALEXIS ALBORNOZ SALDAÑA
Rol
O-462-2024
Fecha
7 de mayo de 2024
Materia
CONDUC.VEHIC DURANTE VIG ALG.SANCI IMPUEST ART209 LEY 18290.
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS LOS ANTECEDENTES Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: 1º. Ante este Juzgado de Garantía el Ministerio Público interpuso requerimiento en procedimiento simplificado en contra de RICHARD ALEXIS ALBORNOZ SALDAÑA, C.I. 17.074.914-6, domiciliado en Sector Hacienda Allipén, Freire. 2º. Los hechos en los que la Fiscalía fundó su requerimiento fueron expuestos verbalmente en la audiencia y son los siguientes: el día 05 de marzo del año 2024, aproximadamente las 17:00 horas, en la vía pública, la ruta S-199 a la altura del kilómetro 5 de la comuna de Freire, el requerido Richard Alexis Albornoz Saldaña conducía la camioneta marca Mitsubishi, modelo L 200, placa patente única XJ-1687, siendo en esos momentos fiscalizado por carabineros de la Tenencia de Freire, quienes constataron que el requerido al momento de la conducción del vehículo antes individualizado registraba una sanción impuesta en causa en RIT 1964-2023 del Juzgado de garantía de Pitrufquén de fecha 21 de diciembre de 2023, quien mediante sentencia definitiva condenatoria fue condenado entre otras penas a la suspensión de su licencia de conducir por el término de 2 años, encontrándose firme y ejecutoriada dicha sentencia definitiva y vigente la sanción antes mencionada al momento de la conducción del vehículo antes señalado. 3º. El persecutor calificó estos hechos como un delito de conducción con sanción vigente, descrito y sancionado en el artículo 209 de la Ley de Tránsito Nº 18.290, ilícito cometido en calidad de autor y en grado de consumado. 4º. Señaló que le reconoce la atenuante del artículo 11 N° 9 CP. 5º. En virtud de ello, conforme al art. 395 del CPP, solicitó pena de 41 días de prisión, multa de 1 UTM y accesoria legal. 6º. Luego, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código Procesal Penal, el Tribunal consultó al imputado si admitía su responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento o si, por el contrario, solicitaba la realización de la audiencia. Frente a dicha consulta, c
Fundamentos
CONSIDERANDO: First. Que, para este tribunal, los hechos sobre los cuales se admitió responsabilidad deben calificarse como un delito consumado de conducción con sanción vigente, descrito y sancionado en Código: EVNRXNXNLVJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl el artículo 209 inciso primero de la Ley de Tránsito Nº 18.290, toda vez que la descripción fáctica de conductas humanas que fuera leída, y respecto de la cual se admitió responsabilidad, reúne todos los elementos típicos de aquél. Second. Que, asimismo, la admisión de responsabilidad en los hechos, como han sido descritos, permite atribuirle participación de autor. Third. Que, beneficia al imputado la atenuante del artículo 11 N° 9 CP al serle reconocida por el persecutor penal para el caso de admisión. Fourth.Que la pena asignada en la ley al delito de conducción de vehículo motorizado con sanción vigente, descrito y sancionado en el artículo 209 inciso primero de la Ley de Tránsito Nº 18.290, es la de presidio menor en su grado mínimo y multa de hasta 10 UTM. Fifth. Que, en consideración al grado de desarrollo del delito; a la aplicación de las reglas de los artículos 65 y siguientes del Código Penal; atendiendo a la extensión del mal causado conforme se desprende de la lectura de los hechos; lo dispuesto en los artículos 25, 49 y 70 en relación a las facultades respecto de las penas pecuniarias y teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 395 del Código Procesal Penal como límite a de las penas a imponer, se regulará la pena a aplicar conforme se dirá en lo resolutivo. Sixth. Que, conforme lo solicitado, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 49 del Código Penal, se procederá a la conversión de la pena pecuniaria en días de reclusión, a razón de un día por cada un tercio de Unidad Tributaria Mensual. Seventh. Que, en cuanto a la forma de cumplimiento, y en consideración a los antecedentes expuestos en audiencia, se advierte que se cumplen todos y cada uno de los requisitos señalados en el artículo 8º de la Ley 18.216, de tal suerte que sus características personales, así como su conducta anterior y posterior al hecho punible, la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito, permiten presumir que la pena sustitutiva de Reclusión Parcial será suficientemente disuasiva de cometer nuevos ilícitos. En lo que se refiere a la forma de control de la pena sustitutiva aludida, se deberá controlar mediante monitoreo telemático por el tiempo de su duración si existiere informe factibilidad favorable, de lo contrario, deberá ser controlada por Carabineros correspondiente a su domicilio. Eighth. Que, a pesar de ser las costas de cargo de quien fue condenado, conforme al artículo 47 del Código Procesal Penal, existen razones fundadas para eximirle de ellas, a saber, al haber aceptado su responsabilidad en los hechos del requerimiento, relevando de la carga de la prueba al Ministerio Público y, co
Fallo
Por estas consideraciones, y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 1, 7, 11, 12, 14 N° 1, 15 Nº 1, 24, 25, 30, 49, 51, 67, 68, 69 y 70 del Código Penal; artículos 12, 209 y 215 de la Ley 18.290; artículos 45, 47, 348, 388, 390 y 395 del Código Procesal Penal; y normas pertinentes de la Ley 18.216, SE RESUELVE: I. Que SE CONDENA a RICHARD ALEXIS ALBORNOZ SALDAÑA, C.I. 17.074.914- 6, a la pena de CUARENTA Y UN días de prisión en su grado máximo, multa de UN TERCIO de Unidad Tributaria Mensual y accesoria legal de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad como autor de un delito consumado de conducción de vehículo motorizado con sanción vigente, descrito y sancionado en el artículo 209 inciso primero de la Ley de Tránsito Nº 18.290, cometido el día 05 de marzo de 2024 en esta jurisdicción. II. Que se sustituye la pena privativa de libertad impuesta por la pena de reclusión parcial en modalidad nocturna por el tiempo de la condena originalmente impuesta, sin abonos que considerar, debiendo computarse ocho horas de reclusión por cada día de privación de libertad, encierro que deberá ejecutarse en el domicilio entre las 22:00 horas de cada día y hasta las 06:00 horas del día siguiente. Durante el cumplimiento de esta pena, quedará bajo el control administrativo del Centro de Reinserción Social de Temuco, mediante el sistema de monitoreo telemático de existir factibilidad técnica, de lo contrario deberá ser contro
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Pitrufquén, a siete de mayo del año dos mil veinticuatro. VISTOS LOS ANTECEDENTES Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: 1º. Ante este Juzgado de Garantía el Ministerio Público interpuso requerimiento en procedimiento simplificado en contra de RICHARD ALEXIS ALBORNOZ SALDAÑA, C.I. 17.074.914-6, domiciliado en Sector Hacienda Allipén, Freire. 2º. Los hechos en los que la Fiscalía fundó su requerimiento fue
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