Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

MORALES/I. MUNICIPALIDAD DE HUALPÉN

Rol

O-294-2022

Fecha

26 de mayo de 2022

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

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No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, chileno, casado, de profesión Abogado, cédula nacional de identidad N° 16.658.896-0, domiciliado para todos los efectos legales en Avenida Las Condes N° 11.380, Oficina 91, Comuna de Vitacura, Región Metropolitana, en calidad de mandatario judicial, según se acreditará de doña JEAN CARLA MORALES RIFFO, chilena, soltera, Odontóloga, cédula de identidad N° 17.343.529-0, domiciliado para estos efectos en calle Marqués de Navamorquende N° 333, Concepción, Región del Bio Bío, quien indica que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 162, 168, 446 y demás disposiciones pertinentes del Código del Trabajo, y encontrándose dentro del plazo legal, viene en deducir demanda en Procedimiento de Aplicación General Laboral por Nulidad del Despido, Despido Indirecto y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas, en contra de la ex empleadora de su mandante, la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE HUALPÉN, Rol Único Tributario Nº 69.264.400- K, cuyo representante legal es don MIGUEL ANGEL RIVERA MORALES, Alcalde, cédula nacional de identidad N° 14.060.359-7, ambos domiciliados para estos efectos en Calle Patria Nueva Nº 1035, comuna de Hualpén, Región del Bio Bío, de conformidad a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que a continuación pasa a exponer. I.- EXPOSICIÓN CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. Antecedentes de la relación laboral. Su representada comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 6 de abril de 2015 favor de la Ilustre Municipalidad de Hualpén, mediante contrato de honorarios, pero que en la realidad era un contrato de trabajo. La totalidad de labores que desempeñó durante todo el periodo laboral, fueron con constantes aumentos de sus funciones y remuneraciones, hasta el momento de que su representada ejerció el despido indirecto, el 30 de diciembre de 2021. En efecto, durante todo el tiempo que su representada desempeñó sus servicios a favor de la demandada como “Odontóloga” para la Dirección de Atención de Salud (en adelante “DAS”) de la demandada, cargos evidentemente estables, permanentes e indispensables en la organización jerárquica de la Municipalidad de Hualpén, estando durante todo el periodo sujeta a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. En efecto, los contratos celebrados con la demandada constituyeron una abierta infracción a la legislación aplicable, pues correspondieron a aquellos denominados “Contratos de Honorarios”. Así pues, bajo el principio de la supremacía de la realidad corresponde imputarle la calidad de una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia como se expondrá más adelante. En efecto, su representada durante todo el tiempo que trabajó a favor de la demandada, esto es 6 años, 8 meses y 24 días, realizó numerosas funciones, y en virtud de éstas, es que se fueron extendi

Fallo

fallo es equivalente a la relación laboral que vinculó a mi representada con la Ilustre Municipalidad de Hualpén desde el momento en que los servicios se extendieron por más de 6 años, 8 meses y 24 días, realizando los mismos servicios bajo las características esenciales propias de un contrato de trabajo, en cometidos genéricos, permanentes en el tiempo y desplegados de forma ininterrumpida. De lo antes dicho, resulta claro que las funciones que desarrolló su representada a favor de su ex empleadora no reunían las exigencias que para ello establece el artículo 4 de la Ley N° 18.883, norma excepcional que por lo demás debe ser interpretada en sentido estricto y restringido, y que considera dichas exigencias sólo para aceptar la existencia de un contrato de honorarios bajo dicha preceptiva. Así entonces, no estando bajo un estatuto laboral especial conforme al artículo 1 inciso 2 del Código del Trabajo, que indica al efecto: “Estas normas no se aplicarán a los funcionarios de la Administración del Estado centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial”; y tampoco siendo aplicable a este caso el artículo 4 de la ley N° 18.883 que prescribe: “Artículo 4°.- Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionale

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Concepción, veintiséis de mayo de dos mil veintidós. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, chileno, casado, de profesión Abogado, cédula nacional de identidad N° 16.658.896-0, domiciliado para todos los efectos legales en Avenida Las Condes N° 11.380, Oficina 91, Comuna de Vitacura, Región Metropolitana, en calidad de mandatario judicial, según se acr

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