CERDA/AK DRILLING INTERNATIONAL PERFORACIONES LTDA
Rol
T-127-2020
Fecha
26 de mayo de 2022
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos por los que se demanda el carácter de indicios de haberse producido la vulneración denunciada. EN SUBSIDIO, LA ACCIÓN DE TUTELA LABORAL ES IMPROCEDENTE POR HECHOS RELATADOS QUE OCURRIERON DURANTE LA VIGENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO Y NO CON OCASIÓN DEL DESPIDO. En este contexto, vale hacer presente que la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales durante la vigencia del contrato de trabajo requiere como requisito esencial que el contrato de trabajo se encuentre vigente al momento del ejercicio de la acción de tutela laboral. Requisito que no concurre en el presente juicio, debido a que el contrato de trabajo de la denunciante termino el 31 de enero de 2020. EN SUBSIDIO, INEXISTENCIA DE ACTOS VULNERATORIOS A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DENUNCIADO POR EL ACTOR.- Niega absolutamente y en forma tajante la existencia de actos que hayan vulnerados derechos fundamentales, en especial, los relativo al derecho a la integridad física y a la garantía de no discriminación, tanto durante toda la relación laboral como al momento de su término. Las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 Nº 1 inciso 1º de nuestra Constitución Política y art. 2º del Código del Trabajo, esto es, el derecho a la vida y la integridad psíquica, y la garantía de la no discriminación que invoca el actor para dar sustento a su acción de tutela, no pueden entenderse vulnerados de forma alguna, pues no hubo conducta o acción alguna que pudiera ser vulneratoria a los derechos fundamentales de Matías Cerda y que sea imputable a la AKD International S.A. Adicionalmente, todos los hechos que describe la denunciante en su libelo deberá probarlos en la etapa procesal respectiva, pues lógicamente esta parte no puede probar hechos negativos, ya que, lo dispuesto en el artículo 493 del Código del Trabajo se refiere a un aligeramiento de la carga de la prueba de la denunciante y por tanto ésta última deberá probar en juicio la veracidad de sus alegaciones. SU REPRESENTADA NO
Fundamentos
fundamentos: 1.- Es el legislador el que regula la forma en que se restablecen los derechos fundamentales vulnerados con ocasión del despido y ello, se hace mediante la indemnización tasada fijada en el propio artículo 489 del código del trabajo; de este modo, no procede reparar dos veces la misma vulneración. 2.- Si el propio denunciante estuvo de acuerdo con su empleador en el contubernio que ellos crearon y que los términos de aquel compensaba y reparaba debidamente cualquier afectación que pudiere haber sufrido el denunciante, no es admisible que ahora pretenda una indemnización o compensación adicional a la que él mismo acordó en su momento. 3.- Conforme se lee en la denuncia, no ha existido ningún daño moral; el mero hecho de que, transformado el contrato de trabajo en indefinido el 4 de febrero de 2020, el empleador despida al denunciante, no constituye fundamento para sostener que se ha sufrido un daño moral. Finalmente, y respecto a esta pretensión, en relación a Minera Meridian Limitada, ella es totalmente improcedente conforme las normas del régimen de subcontratación; en efecto, podría sostenerse la admisibilidad de la misma dentro del marco del artículo 183 E del código del trabajo, el que no ha sido invocado, pero no en el marco del incumplimiento de obligaciones de hacer o no hacer del empleador que no dicen relación con aspectos de higiene y seguridad. Sobre la acción de prestaciones laborales. Como ya se alegó en acápites anteriores, el trabajo en régimen de subcontratación terminó a fines de noviembre de 2019; por lo mismo, su responsabilidad está limitada a las obligaciones laborales de dar devengadas hasta ese día conforme lo dispone el artículo 183 B del código del trabajo, de este modo la eventual remuneración del mes de enero de 2020, que se le adeudaría al denunciante queda fuera del marco de la responsabilidad de la empresa principal. Por otra parte, y respecto de la pretensión de indemnización de feriado, ella también es improcedente respecto de mi representada toda vez que al tiempo del supuesto despido alegado no existía un trabajo en régimen de subcontratación. Sobre la última remuneración del demandante niega la cuantía afirmada, fundado en lo pactado en el contrato de trabajo acompañado a la demanda, en que figura una remuneración sustancialmente inferior a la que se alega. De este modo, será de cargo del actor acreditar debidamente la remuneración que él alega. Sobre la responsabilidad con que se demanda a Minera Meridian Limitada. Finalmente, cabe señalar que en esta causa solo se ha demandado la responsabilidad solidaria de mi representada; por lo mismo, no es procedente, en el evento de acogerse alguna de las acciones deducidas y en que se establezca la responsabilidad de mi representada, que se la condene por una responsabilidad distinta a la solidaria, que es la única que se demandó. Por todos estos fundamentos, pide se rechace la demanda. CUARTO: Que, en la audiencia de juicio sólo comparecieron las parte
Fallo
fallo firme a la dirección de Chilecompra, como institución que administra las compras públicas en nuestro país. J) COSTAS: Todo lo anterior con expresa condenación en costas de mi ex empleadora y demandada de autos. En subsidio y sobre la base de similares argumentos demanda despido incausado y cobro de indemnizaciones, haciendo las peticiones que siguen: 1.- Indemnización sustitutiva del aviso previo: $1.065.146. 2.- Indemnización por años de servicio: $1.065.146.- 3.- Recargo del 50% de la indemnización por años de servicio: $532.146.- 4.- Remuneraciones: $1.065.146.- 5.- Reajustes e intereses según lo disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. 6.- Daño moral: $25.000.000.- (veinticinco millones de pesos). SEGUNDO: Que, la demandada principal AKD INTERNATIONAL (CHILE) S.A., contestó la demanda refiriendo que Matías Cerda Salinas comenzó a prestar servicios con fecha 01 de agosto de 2019, en calidad de ayudante de sondaje en las dependencias de mi representada ubicadas en calle Los Topacios Nº 543, Antofagasta. Con esta misma fecha se suscribió un anexo que establece que los servicios serán prestados en faena El Peñón, según contrato de Servicios de Perforaciones Superficie e Interior Mina Nº CS-002-17, suscrito entre Minera Meridian Limitada y AKD International (Chile) S.A. Con fecha 01 de octubre de 2019, las partes suscribieron anexo para extender el plazo pactado en el contrato hasta el 31 de enero de 2020. En cuanto a las remuneraciones, el trabajador
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PROCEDIMIENTO: Tutela. MATERIA: Vulneración de derechos fundamentales. DEMANDANTE: MATÍAS FRANCISCO CERDA SALINAS. DEMANDADA: AKD INTERNATIONAL (CHILE) S.A. RIT: T-127-2020 RUC: 20-4-0260179-6 ___________________________________________________________/ Antofagasta, veintiséis de mayo de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Ant
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