Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt

JOSE AGUAYO SEPULVEDA CON NAVIERA FRASAL S.A.

Rol

S-6-2020

Fecha

26 de mayo de 2022

Materia

Multa, Otras Indemnizaciones, Otras Materias Sindicales

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS OIDOS Y CONSIDERANO: PRIMERO: Que la presente causa se inicia con la comparecencia de CLAUDIA LORENA DONAIRE GAETE, abogada, en representación, de JOSE SEGUNDO AGUAYO SEPULVEDA, por sí, y en su condición de director de la “Federación Nacional de Sindicato de Oficiales de Naves Mercantes de Chile”, RSU N°08050285, todos con domicilio para efectos de estos autos, en Benavente N°405, Oficina 404, de la Comuna de Puerto Montt quien interpone denuncia de prácticas antisindicales en contra de COMPAÑÍA NAVIERA FRASAL S.A., representada por Francisco Oyarce Carrasco, todos domiciliados Juan soler Manfredini N° 11 oficina 1402, de la Comuna de Puerto Montt, por las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: Antecedentes Preliminares. Su representado ingresó a prestar servicios para la demandada con fecha 1° de Octubre de 2007, como “Capitán”, y desde el año 2008 prestó servicios en la Motonave SALAR, que realiza viajes en la zona de X Región. Es del caso que siempre desempeñó su trabajo en la Décima Región, lugar a donde se traslada cuando le corresponde trabajar, atendido a que su residencia familiar se encuentra en la Octava Región. En la estipulación PRIMERO de su contrato, se señala lo siguiente: “PRIMERO: El trabajador prestará servicios personales a la Empresa, desempeñando el cargo de OFICIAL DE CUBIERTA (CAPITÁN) a bordo de las naves que administra la empresa, en la zona geográfica de operación y desplazamiento de la misma. Las obligaciones principales de cargo para el cual se contrata al trabajador y sus respectivas jornadas u horarios, se especifican en el Reglamento Interno y el acuerdo de las partes el trabajador se obliga a cumplir sus funciones, indistintamente y según lo determine la empresa en las naves que actualmente administra y/o opera o que le corresponda administrar y/o operar en el futuro. En todo caso, el trabajador conviene expresamente que el empleador podrá encomendarle cualquier tipo de labor relacionada con el cargo o alterar en fo

Fundamentos

motivos ni razones de la decisión ni se consultó su opinión. En ese escenario, contestó a la empresa que no estaba de acuerdo con los cambios que la empresa quería imponerle, aclarando que se trataba de modificaciones a su contrato de trabajo que tampoco podían verificarse dentro del marco del artículo 12 del Código del Trabajo. En efecto, el cambio implicaba que iba a tener que prestar servicios en la M/N ORCA, cuando prestan servicios en la nave M/N SALAR, esta última de mayor tamaño (eslora), medios de descarga y otros artefactos, de mayor sofisticación. Esta situación produce un menoscabo para su representado, pues finalmente la empleabilidad de un capitán se relaciona con las naves en que ejerce tal función. Por esa razón rechazó embarcarse en la M/N ORCA, además que esta nave también desarrolla actividades habituales en la zona de Magallanes, de suerte tal que al paso de los días, es evidente volvería a generarse un problema, ya que no cuenta con la habilitación para desempeñarse en esa zona. Para salvar esta situación, su representado ha estado disponible a conversar una solución al problema puntual, por ejemplo, pero no a través de una modificación permanente a su contrato de trabajo como la que la empresa le ha puesto a firma. Incluso ha estado disponible a analizar obtener la habilitación para desempeñarse en la zona de Magallanes, si la empresa accede a negociar una modificación a la distribución de días de embarco y descansos y a su remuneración, pero la empresa ha preferido imponer decisiones en vez de buscar una salida de común acuerdo, como procede en derecho. 3°) En este escenario, como la empresa sabe que no puede imponer a través del “ius variandi” o artículo 12 del Código del Trabajo el cambio que quiere imponer a mi representado, el 11 de marzo pasado, presentó a la firma un anexo de contrato de trabajo en que señalaba lo siguiente: SHAPE \* MERGEFORMAT Su representado no estuvo disponible a aceptar modificar su contrato de trabajo, y así lo hizo ver a la empresa demandada. Desde esa fecha, la empresa no ha dejado de insistir en su propósito. Durante todo el mes de marzo lo ha citado ofreciéndole la suscripción de la modificación al contrato de trabajo, sin más. Esta situación le ha generado gran angustia quién ha planteado a la empresa verbalmente y por escrito su posición frente a la propuesta. En la mañana del sábado 28 de marzo la empresa insiste en embarcarlo en la M/N ORCA. Este mismo día, Sr Sebastián Oyarce, Controller de la empresa, vía teléfono insiste en ordenarle que tiene que embarcarse en M/N ORCA. También a este funcionario le responde que no estaba de acuerdo con el cambio que se le presentaba en el anexo de contrato. El día 30 de marzo de 2020, nuevamente se le presenta un documento en el que se le notifica que debe embarcarme en la M/N ORCA. El documento se insiste en señalarle dos alternativas, si acepta o no acepta, en circunstancias que el trabajador ya había señalado, incluso por escrito que no estaba de

Fallo

Por tanto, su aseveración es completamente espuria. Finalmente, invocamos fallo de un tribunal superior de justicia de nuestro país, que en cuanto al elemento objetivo que debe concurrir en toda práctica antisindical, resolvió: “Duodécimo: Que el derecho a la libertad sindical, comprende tanto la facultad de constituir sindicatos, cuanto tutelar y promover la actividad sindical, con la finalidad de defender efectivamente los intereses de los representados de la organización. Se trata de un derecho humano fundamental, consagrado constitucionalmente, así como internacionalmente a través de declaraciones y tratados internacionales. Su regulación está contenida en el Código del Trabajo y en los Convenios Básicos de Libertad Sindical 87, 98 y 135 de la Organización Internacional del Trabajo normas que forman parte del derecho interno. En dichos estatutos se establecen los mecanismos de tutela siempre y cuando se trate de actos concretos que perturben su ejercicio. Décimo tercero: Que para concluir que una conducta es constitutiva de práctica antisindical no basta la simple verificación de un hecho aparentemente lesivo a ese derecho fundamental, sino que es necesario asentar además que tal acto está determinado por ese propósito de afectación de la libertad sindical, elemento que, cuando menos debe ser susceptible de inferir de otros antecedentes del proceso”. De la improcedencia de las indemnizaciones y prestaciones demandadas: Que, al no existir indicios o fundamentos de las vu

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Puerto Montt, veintiséis de mayo de dos mil veintidós. VISTOS OIDOS Y CONSIDERANO: PRIMERO: Que la presente causa se inicia con la comparecencia de CLAUDIA LORENA DONAIRE GAETE, abogada, en representación, de JOSE SEGUNDO AGUAYO SEPULVEDA, por sí, y en su condición de director de la “Federación Nacional de Sindicato de Oficiales de Naves Mercantes de Chile”, RSU N°08050285, todos con domicilio pa

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