TRANSPORTE HBT SPA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DE OSORNO
Rol
I-5-2022
Fecha
26 de mayo de 2022
Materia
Costas, Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: En esta causa RIT I-5-2022 compareció TRANSPORTES HBT SpA., de su giro, RUT 76-845.101-K, representada por don David Igal Korol Engel, abogado, ambos con domicilio, para es tos efectos en calle Diego Portales 860, comuna y ciudad de Puerto Montt, interponiendo demanda en contra de la INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE OSORNO, representada por don Juan Sánchez Pinto, funcionario público, ambos domiciliados en calle Freire 1117, comuna y ciudad de Osorno. Reclama en contra de la Resoluciones de Multas Administrativas N° 8356/21/48 y N° 8356/21/49, cursadas el 27 de diciembre de 2021, y notificadas por correo electrónico, el 30 del mismo mes y año. Pide que sean dejadas sin efecto, o en subsidio se rebaje a la base de rango legal, todo ello conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que expone. Dice que la reclamación judicial se interpone conforme lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, en relación a lo dispuesto en los artículos 511 y 512 del mismo código laboral, que confiere el derecho a reclamar judicialmente en contra de las Resoluciones de Multas Administrativas N° 8356/21/48 y N° 8356/21/49 dictada por la Inspección Provincial del Trabajo recurrida, y que le impuso a su parte multas de 80 UTM y 26.73 IMM, la primera, y de 10 UTM, la segunda. Transcribe las multas en lo que a los hechos se refiere. Alega que las multas deben dejarse sin efecto por ilegal e inconstitucional. Ello por cuanto el artículo 506 del Código del Trabajo, vulnera la Carta Fundamental, en la medida que no cumple los estándares de certeza, determinación ni especificidad, ya que en dicha norma legal no se definen criterios ni principio alguno que permitan establecer la aplicación de una sanción específica al caso concreto, con la consiguiente infracción a los principios de legalidad y de proporcionalidad sancionatorias, establecidos en nuestra Constitución Política. Transcribe dicho artículo. Dice que la aplicación del precepto legal antes invocado, que estab
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en la audiencia preparatoria las partes establecieron como hechos no controvertidos los siguientes: 1) Que la demandante es una pequeña empresa. 2) Que los hechos descritos en las resoluciones de multa materia de autos son efectivos y se contienen en la demanda y la contestación. SEGUNDO: Que el demandante ha reconocido, al actor el hecho no controvertido n°2 concordado en la audiencia preparatoria, que los hechos descritos en las resoluciones de multa son efectivos, descartando de ese modo la existencia de un error de hecho al imponerse las multas reclamadas. TERCERO: Que tal como lo sostiene la demandada, las alegaciones de inconstitucionalidad que realiza el actor, como también las referidas a vulneración de los principios de legalidad y de proporcionalidad sancionatoria no tienen fundamento en la especie. En efecto, las multas fueron aplicadas como consecuencia de un proceso de fiscalización regulado y realizado conforme a la normativa legal (artículos 505-A, 506, 506 Quater del Código del Trabajo), en uso de las facultades legales concedidas al servicio demandado (D.F.L n°2 DE 1967), y dando cumplimiento el funcionario fiscalizador a la normativa administrativa que regula la materia, cumpliéndose en él, además con la bilateralidad requerida; todo como aparece en los documentos acompañados por la parte demandada, individualizados en el acta de la audiencia de juicio, los que se aprecian de acuerdo con las reglas de la sana crítica.. Por lo anterior dichas alegaciones serán desechadas. CUARTO: Que la petición de rebaja de las multas, planteada de forma subsidiaria, necesariamente deberá ser desechada por cuanto no se ha establecido en el presente juicio, ningún hecho que justifique la rebaja que se pretende por el actor.
Fallo
por tanto, la de examinar la adecuación de la gravedad de la sanción a la infracción cometida, pero únicamente cuando exista un patente desenfoque entre ambas, para, llegado el caso, reducir la sanción si tales circunstancias en efecto concurren. El principio de proporcionalidad debe ser aplicado, en definitiva, “proporcionadamente”, y nunca al contrario. El principio de proporcionalidad alcanza a todo el ordenamiento jurídico, y por tanto al Derecho Penal y a las sanciones administrativas. No en vano, ambos ordenamientos son manifestación de la facultad punitiva del poder público. Es más, dicho principio alcanza a la facultad sancionadora patronal y va más allá de las medidas estrictamente punitivas, pues también afecta a la responsabilidad civil, inclusive en el caso de los daños morales, de tan difícil medición, pues opera la misma razón de graduar, es decir de relacionar el daño y las medidas correctoras. El principio de proporcionalidad en las sanciones se halla directamente relacionado con la idea de justicia. Según la concepción clásica, la Justicia es la virtud que lleva a atribuir a cada cual lo que le corresponde. Por lo tanto, la idea de correspondencia pide que el castigo se pondere y fije lo más exactamente posible en relación con la malicia o desidia del sancionado. Nuestro sistema jurídico prohíbe ciertas sanciones que resultan desproporcionadas por propia naturaleza Tal como lo señala el Tribunal Constitucional, el principio de proporcionalidad, especialmente
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Osorno, veintiséis de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: En esta causa RIT I-5-2022 compareció TRANSPORTES HBT SpA., de su giro, RUT 76-845.101-K, representada por don David Igal Korol Engel, abogado, ambos con domicilio, para es tos efectos en calle Diego Portales 860, comuna y ciudad de Puerto Montt, interponiendo demanda en contra de la INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE OSORNO, representada
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