Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

JJD COMUNICACIONES LIMITADA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO CONCEPCIÓN

Rol

I-45-2021

Fecha

25 de mayo de 2022

Materia

Costas, Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, comparece don JOSÉ IGNACIO URRUTIA ARAY, abogado, con domicilio en calle Félix de Amesti N°177, comuna de Las Condes, Santiago, Región Metropolitana, en representación de JJD COMUNICACIONES LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, con domicilio en Av. Roosevelt N°1608, Concepción, e interpone reclamación judicial de resolución administrativa en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO CONCEPCIÓN, ignora RUT, representada en la persona de don MARCOS FERNÁNDEZ PALMA, C.I. N°10.965.059-5, ingeniero comercial, funcionario público e Inspector Provincial del Trabajo, ambos domiciliados en Castellón N°435, Piso 5°, Concepción, por la dictación de la resolución de reconsideración administrativa multa N°80/2021, de fecha 9 de abril de 2021, notificada con fecha 14 de octubre del año 2021, que se pronunció respecto a la solicitud de reconsideración de la resolución de multa(s) N°7935/20/11, por la cual se sancionó a su representada con cuatro multas laborales (N°7935/20/11-1 por 30 UTM; N°7935/20/11-2 por 40 UTM; N°7935/20/11-3 por 40 UTM; y N°7935/20/11-4 por 30 UTM), por la suma de 140 UTM. Refiere, en síntesis, que con fecha 14 de octubre de 2020, la reclamada, por medio de funcionaria fiscalizadora actuante, dictó la resolución de multa(s) N°7935/20/11, por la cual resolvió aplicar a su parte 4 multas. Explica que las multas se cursaron con ocasión de una fiscalización de fecha 8 de octubre de 2020, día en que la funcionaria que suscribió requirió de su parte documentación de los trabajadores que prestan servicios, constatándose a su juicio los siguientes hechos: - Multa N°7935/20/11-1: “No contener el contrato de trabajo la estipulación referida al monto de pago, forma y período de pago de la remuneración denominado bono especial respecto del trabajador don Danilo Barra Rojas Rut: 13653868-3.”. Sanción aplicada: 30 UTM; monto en pesos: $1.511.160. Normativa imputada como infringida: artículos 10 y 506 del Cód

Fundamentos

considerando que la solicitud de reconsideración no se presentó en la fecha que indica el documento respectivo sino que el 01 de diciembre de 2020, como aparece de la Resolución N°80 de 09 de abril de 2021 y del documento denominado “Registro del proceso de recursos(s) administrativo(s) por multa(s) cursada(s)” exhibido por la reclamada. En base a lo expuesto, la multa será rebajada solo en un 20%, considerando, además de la relevancia de la norma infringida, el número total de trabajadores de la reclamante (63, según Carátula de Informe de Fiscalización) que la posicionan como una gran empresa de acuerdo al artículo 506 del Código del Trabajo y su falta de colaboración oportuna en la etapa de fiscalización que culminó con la aplicación de las multas, al no aportar los antecedentes solicitados por la fiscalizadora dentro del plazo otorgado. UNDÉCIMO: Que, respecto a la multa N°7935/20/11-3, cursada por no pagar la reclamante las remuneraciones del trabajador Danilo Barra Rojas, consistentes en bono especial y bono de responsabilidad, durante los meses de junio y julio de 2020, habiéndose pagado de desde febrero a mayo del mismo año, se indica por la fiscalizadora en el Informe de Exposición que habiéndose consultado a la empresa por qué dejaron de pagarse dichos bonos desde el mes de junio de 2020, se le contestó que responderían la semana siguiente debido a que tenían mucho trabajo, por lo que consignó que resolvería con lo presentado. Asimismo, la fiscalizadora se refiere a lo que se entiende por una cláusula tácita y manifiesta que, dado que los bonos han sido cancelados durante los meses de febrero a mayo de 2020 y se dejaron de pagar en los meses de junio y julio de 2020, sin argumentar los motivos de aquello, se sanciona a la empresa por infringir el artículo 55 inciso 1° en relación con los artículos 7 y 506 del Código del Trabajo. La reclamante en la solicitud de reconsideración de esta multa manifestó que, tal como expuso en relación con la multa N°7935/20/11-1, el bono especial constituyó una liberalidad del empleador que se acordó entregar al trabajador únicamente por 4 meses (de febrero a mayo de 2020) suscribiéndose en cada oportunidad los anexos respectivos, no teniendo el trabajador derecho al pago del bono en junio y julio de 2020, por lo que la imputación se basaría en un error. Respecto al bono de responsabilidad, indicó que consta en un mutuo acuerdo suscrito por empleador y trabajador, acompañado en anexo de la solicitud de reconsideración, en el número 7, que éste no logró devengar el beneficio en lo que respecta al periodo de junio y julio de 2020 y, a mayor abundamiento, que la imposibilidad en el incumplimiento de metas también ocurrió porque el trabajador presentó licencia médica en el periodo de julio de 2020, cuya copia también se acompañó. Por lo anterior, estima que no corresponde que se le impute una infracción por el no pago del beneficio, existiendo error de hecho a ese respecto, por lo que la multa debería ser

Fallo

por tanto, malamente se pudo haber cometido una infracción al artículo artículo 55 inciso 1° en relación con el artículo 7 del Código del Trabajo, por no pago de remuneraciones. En segundo lugar, respecto de este mismo bono, se puede señalar que el Inspector Provincial del Trabajo aludió a la existencia de una cláusula tácita del contrato de trabajo aun tratándose de una liberalidad del empleador, como destaca en el Ordinario transcrito respecto de esta multa en la resolución impugnada, sin embargo, resulta evidente que donde existe una regulación expresa respecto de algún bono o beneficio no cabe la existencia de una cláusula tácita (o no escrita). En efecto, en el caso de marras indiscutiblemente ha existido un acuerdo de voluntades respecto del bono especial que se ha explicitado, detallado y limitado en documentos escritos -precisamente en los anexos de contrato de trabajo acompañados a la solicitud de reconsideración- resultando contrario a la lógica estimar lo contrario y extender la duración del pacto existente entre las partes contra su expresa limitación temporal, sin ningún antecedente que lo justifique. A lo dicho se debe agregar que, como se ha resuelto por nuestros tribunales superiores de justicia, la determinación de la existencia una cláusula tácita es una facultad que compete exclusivamente los juzgados de letras del trabajo, conforme al artículo 420 letra a) del Código del ramo, que señala que “Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: a)

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Concepción, veinticinco de mayo de dos mil veintidós. VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, comparece don JOSÉ IGNACIO URRUTIA ARAY, abogado, con domicilio en calle Félix de Amesti N°177, comuna de Las Condes, Santiago, Región Metropolitana, en representación de JJD COMUNICACIONES LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, con domicilio en Av. Roosevelt N°1608, Concepción, e inter

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