1º Juzgado Civil de Santiago

ROMERO/VALENZUELA

Rol

C-17747-2020

Fecha

16 de marzo de 2021

Materia

ARRENDAMIENTO,DESAHUCIO CONTRATO BIENES RAÍCES URBANOS

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: A folio 1, comparece, Pablo Isa as Romero Donosoí , C dula Nacional de Identidad 9.857.718-1, pensionado por invalidez,é casado, domiciliado en Pasaje Pelequen N 1093, comuna de Recoleta,° Regi n Metropolitanaó , deduciendo demanda de desahucio y cobro de cuentas de servicios básicos, en contra de Anita María Valenzuela Núñez, dueña de casa, soltera, Cédula Nacional de Identidad 12.371.237-4, con domicilio en Los Tamarindos N° 5450, Block 6, Departamento C12, de la comuna de Lo Prado. Expuso que, el 13 de Enero del año 1997 celebró contrato de arrendamiento sobre el inmueble de su propiedad ubicado en Los Tamarindos N° 5450, Block 6, Departamento C12, de la comuna de Lo Prado, con la demandada por una renta de $ 60.000.-, y a la fecha de deducir demanda dicha renta asciende a $ 120.000.-, que se paga de forma mensual los 6 primeros días de cada mes. Dicho contrato comenzó a regir el 01 de Enero de 1997 y terminaba el 31 de C-17747-2020 Enero de 1998 con opción de prorroga si ninguna de las partes ponían termino dando el aviso correspondiente en conformidad a la Ley. Agrega que la demandada está al día con el pago de las rentas, pero mantiene cuantiosas deudas por concepto de servicios básicos por la suma de $ 737.000.- por concepto de cuenta de luz y de $ 308.230.- por cuenta de agua, hechos que configuran un incumplimiento contractual debido a que, en el contrato se obligó expresamente a cancelar mensualmente “las cuentas de Luz Eléctrica, Gas, Agua Potable, Extracción de Basura, etc.”, por tal razón se envió carta certificada, el día 16 de mayo del 2019, manifestándole la intención de poner término al contrato de arrendamiento, junto con el cobro de los servicios básicos adeudados, y la restitución del inmueble. Por último, previas citas legales solicita se declare el desahucio del contrato de arrendamiento y ordenar la restitución la propiedad arrendada, bajo apercibimiento de lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública y que se ordene el pago de cu

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a folio 1, comparece Pablo Isaías Romero Donoso deduciendo demanda de desahucio y cobro de cuentas de servicios básicos, en contra de C-17747-2020 Anita María Valenzuela Núñez, ya individualizados, formulando las peticiones y fundamentos descritos en la expositiva, que se dan por reproducidos. SEGUNDO: Que, teniendo presente que la contingencia sanitaria que afecta al país no debe ser obstáculo para que la judicatura continúe realizando su labor siempre velando por otorgar, a través, del debido proceso el servicio al cual se está llamado constitucionalmente, y siendo así las circunstancias en el presente proceso, se ha velado por el derecho a accionar por parte del demandante y a la defensa por parte de la demandada, lo cual se encuentra acreditado con lo obrado por el actor de autos y por la debida intimación de la acción deducida respecto de la demandada, de lo que se dejó constancia en la audiencia de contestación, conciliación y prueba. Lo que el tribunal debe garantizar es el debido proceso lo que se observa notificando y emplazando válidamente a la demandada, cuestión que se cumple con la debida notificación por ministro de fe en el domicilio de calle Los Tamarindos Nº5450, Block 6, Depto. C12, comuna de Lo Prado, que conforme al artículo 8 N°2 de la ley N° 18.101, se presume de C-17747-2020 derecho que es su domicilio, según consta en contrato de arriendo suscrito entre las partes y entregando en la misma resolución la información y medios necesarios para asegurar su comparecencia; y que, en este orden de cosas, se ha de tener presente, además, que conforme al numeral 4) del artículo 8° de la ley N° 18.101 “La audiencia tendrá lugar con solo la parte que asista, …” Que, asimismo, se hace presente que atendido lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley 18.101, y, en especial, la naturaleza concentrada y sumarísima de la audiencia establecida al efecto respecto de la acción en comento, esto es, de contestación, conciliación y prueba, que la parte demandante rindió únicamente como prueba la documental, no pudiendo en un acto posterior presentar otro tipo de prueba; teniendo presente, además, que la parte demandada a su vez, no compareció a la presente audiencia, y que, por lo tanto, estando en rebeldía, tampoco, dispone de una etapa procesal posterior para los efectos de rendir o presentar medios probatorios; el tribunal resuelve, en dicha audiencia, que la aplicación del artículo 6° de la Ley 21.226, no procederá en el caso de autos, toda vez que el término probatorio no se podrá suspender, C-17747-2020 en razón de que la única prueba ofrecida y rendida en autos es la documental acompañada por la parte demandante, todo lo cual indica que el tribunal está en condiciones de seguir adelante con el presente procedimiento. TERCERO: Que, la audiencia de contestación, conciliación y prueba se celebró en rebeldía de la demandada, a la que se le notificó y entrego el link de la audiencia, se le ofreció la asesoría de la

Fallo

Se declara en acta que, en autos se tomaron las medidas necesarias para la notificación de la demanda a la parte demandada con el objeto de resguardar el debido proceso y bilateralidad de la audiencia constando en autos que la demandada Anita María Valenzuela Núñez, fue válida y legalmente notificada en su domicilio señalado en el contrato y la demanda, ubicado en calle Los Tamarindos Nº5450, C-17747-2020 Block 6, Depto. C12, comuna de Lo Prado, el día 08 de Febrero pasado, según consta a folio 14. Asimismo, atendido lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley 18.101, que la parte demandante solo rindió la prueba documental que consta en autos, no pudiendo en un acto posterior presentar otro tipo de prueba; y que teniendo presente, además, que la parte demandada no compareció a la audiencia por lo que estando en rebeldía tampoco dispone en una etapa procesal posterior para los efectos de rendir o presentar medios probatorios; y que en tales circunstancias el tribunal resolvió que la aplicación del artículo 6° de la Ley 21.226, no procedía en el caso de autos, toda vez que el término probatorio no se podía suspender, en razón de que la única prueba ofrecida y rendida en autos es la acompañada por la parte demandante y que consiste en prueba documental. A folio 18, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a folio 1, comparece Pablo Isaías Romero Donoso deduciendo demanda de desahucio y cobro de cuentas de servicios básicos, en cont

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C-17747-2020 FOJA: 13 .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-17747-2020 CARATULADO : ROMERO/VALENZUELA Santiago, diecis is de Marzo de dos mil veintiunoé VISTO: A folio 1, comparece, Pablo Isa as Romero Donosoí , C dula Nacional de Identidad 9.857.718-1, pensionado por invalidez,é casado, domiciliado en Pasaje Pelequen N 1093, comuna de Recoleta,° R

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